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Amparo de Convencionalidad


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2016  •  Prácticas o problemas  •  4.067 Palabras (17 Páginas)  •  360 Visitas

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Contestación de Agravio:

Vistos los agravios de la parte quejosa, la representación del Estado considera que no son atendibles los argumentos expresados por Micaela Marcano, pues los mismos carecen de sustento factico y jurídico, ya que no configuran violaciones a los Derechos Humanos, tal y como se le atribuye al Órgano Jurisdiccional en Materia Civil, para tal efecto se exponen las siguientes consideraciones:

Respecto al primer agravio que se alega la parte recurrente, mismo que expresa que su dignidad fue violentada, sin mayor argumento o coherencia jurídica más que fundarse en el artículo primero de la Constitución de la República de Sacayán, para lo cual dice que, al no modificar el componente “sexo” en los documentos de identidad de Micaela, sin mayor ilación argumentativa entre el nexo causal de la determinación de la Juzgadora Natural y los principios señalados en la  Carta Magna. Ahora bien, en el segundo párrafo cita la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente el artículo 11, numeral primero, sin embargo, incidiendo en las mismas obscuridades argumentativas referidas en el primer agravio, para lo cual es pertinente orientar los dichos desglosados por Micaela Marcano, pues desde un principio cita a la Constitución, específicamente donde dice: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”; en este sentido, se destaca que el juzgado de primera instancia, contrario a lo argumentado por la recurrente, el Juzgador en comento si atendió el principio de universalidad, pues al entender que este se refiere a la virtud de los derechos de ser inherentes a todos los seres humanos por igual y concernir a la comunidad internacional en general, en ese sentido atendió a la libertad universal de identidad de género y orientación sexual, se define como la elección pro homine que puede hacer cada ser humano, sin embargo, el juzgador de antecedentes al hacer una interpretación sistemática y a contrario sensu de la norma fundamental consagrada en el artículo 1 y  15 de la Constitución de Sacayán, pues diferencia entre el hecho de reconocer y  por otra parte respetar de la identidad de género, lo anterior, en virtud de las facultades conferidas por ley, luego entonces su imposibilidad material de designar una condición biológica distinta a la real en una determinación jurisdiccional. Lo anterior, fue contemplado por el Jurista Luigi Ferrajoli en sus obras tanto en “El garantismo y la filosofía del derecho” y “Los Fundamentos de Los Derechos Fundamentales”, a su vez citado por otros autores en el tema, como Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano en “Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad, Apuntes para su aplicación práctica”, se establece que al momento de hablar de los derechos humanos y su universalidad estos son derechos subjetivos, como tales, son toda expectativa jurídica positiva o negativas, tanto cuando son positivas y requieren de una acción como cuando son negativas y requieren de una omisión, en esa misma idea es que el la juzgadora de primera instancia al respetar el derecho de universalidad puede ejercer una acción al momento de dar reconocimiento oficial y documental a Micaela Marcano, así como ejercer la expectativa negativa del derecho al no violentar su elección de orientación sexual e identidad de género pues no se le impide en ningún momento establecer relación o sentir atracción sobre un sexo u otro, así como tampoco se le impide desempeñar un género, esto es, que la pretensión de ser tratada como Micaela Marcano no se le impide, sin embargo, sale de la esfera jurisdiccional y de toda coherencia jurídica la determinación positiva como una acción de la autoridad que haga una aseveración falsa sobre los aspectos físicos y biológicos, pues el sólo puede garantizar el ejercicio y respeto de los derechos, no modificar un aspecto de la anatomía.

En lo que refiere a los principios de interdependencia e indivisibilidad, la juzgadora inicial los tuvo en fiel consideración al sostener que los derechos están relacionados entre sí, y que es imposible hacer una separación entre los derechos, ni jerarquizarlos entre ellos, sino que deben interpretarse y tomarse en un conjunto, como un sistema sin componentes aislados, además de sostener el principio de progresividad toda vez que se entiende la protección más amplia y gradual que el Estado puede dar, como la toma de determinaciones que busquen la configuración más amplia de reconocimiento y defensa de los derechos humanos, en este punto se dice que la juzgadora primera lo tuvo en cuenta a dar cuenta de que los derechos dependen los unos de los otros para ser entendidos como un sistema superior, de tal manera, que las consideraciones biológicas hechas en las leyes, tanto la fundamental como en las generales y reglamentarias están hechas distinguiendo entre “sexos”, entendidos estos como “sexos biológicos” que están determinados por los “órganos genitales internos y externos”, para generar las prerrogativas necesarias que demanda la condición física en un esquema de igualdad.

También, aunque de manera obscura se plantea en los agravios que se viola la Convención Americana de Derechos Humana en su artículo 11 numeral primero, es menester señalar la relación que tiene ésta con el artículo primero de la Carta Magna y sostener que es en el mismo seguimiento de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que la Juzgadora de Primera Instancia de lo Civil dio seguimiento cabal a la Convención Americana en los numerales citados en conjunto con los demás dispositivos legales nacionales e internacionales; pues la Convención dice de la siguiente manera: “Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”, en su numeral primero la resolución jurisdiccional es procedente al concederle el reconocimiento oficial de la identidad de género con la protección universal de las leyes a su identidad.

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