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Amparo de Convencionalidad

RodallegazPráctica o problema25 de Noviembre de 2016

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Contestación de Agravio:

Vistos los agravios de la parte quejosa, la representación del Estado considera que no son atendibles los argumentos expresados por Micaela Marcano, pues los mismos carecen de sustento factico y jurídico, ya que no configuran violaciones a los Derechos Humanos, tal y como se le atribuye al Órgano Jurisdiccional en Materia Civil, para tal efecto se exponen las siguientes consideraciones:

Respecto al primer agravio que se alega la parte recurrente, mismo que expresa que su dignidad fue violentada, sin mayor argumento o coherencia jurídica más que fundarse en el artículo primero de la Constitución de la República de Sacayán, para lo cual dice que, al no modificar el componente “sexo” en los documentos de identidad de Micaela, sin mayor ilación argumentativa entre el nexo causal de la determinación de la Juzgadora Natural y los principios señalados en la  Carta Magna. Ahora bien, en el segundo párrafo cita la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente el artículo 11, numeral primero, sin embargo, incidiendo en las mismas obscuridades argumentativas referidas en el primer agravio, para lo cual es pertinente orientar los dichos desglosados por Micaela Marcano, pues desde un principio cita a la Constitución, específicamente donde dice: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley”; en este sentido, se destaca que el juzgado de primera instancia, contrario a lo argumentado por la recurrente, el Juzgador en comento si atendió el principio de universalidad, pues al entender que este se refiere a la virtud de los derechos de ser inherentes a todos los seres humanos por igual y concernir a la comunidad internacional en general, en ese sentido atendió a la libertad universal de identidad de género y orientación sexual, se define como la elección pro homine que puede hacer cada ser humano, sin embargo, el juzgador de antecedentes al hacer una interpretación sistemática y a contrario sensu de la norma fundamental consagrada en el artículo 1 y  15 de la Constitución de Sacayán, pues diferencia entre el hecho de reconocer y  por otra parte respetar de la identidad de género, lo anterior, en virtud de las facultades conferidas por ley, luego entonces su imposibilidad material de designar una condición biológica distinta a la real en una determinación jurisdiccional. Lo anterior, fue contemplado por el Jurista Luigi Ferrajoli en sus obras tanto en “El garantismo y la filosofía del derecho” y “Los Fundamentos de Los Derechos Fundamentales”, a su vez citado por otros autores en el tema, como Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano en “Los Principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad, Apuntes para su aplicación práctica”, se establece que al momento de hablar de los derechos humanos y su universalidad estos son derechos subjetivos, como tales, son toda expectativa jurídica positiva o negativas, tanto cuando son positivas y requieren de una acción como cuando son negativas y requieren de una omisión, en esa misma idea es que el la juzgadora de primera instancia al respetar el derecho de universalidad puede ejercer una acción al momento de dar reconocimiento oficial y documental a Micaela Marcano, así como ejercer la expectativa negativa del derecho al no violentar su elección de orientación sexual e identidad de género pues no se le impide en ningún momento establecer relación o sentir atracción sobre un sexo u otro, así como tampoco se le impide desempeñar un género, esto es, que la pretensión de ser tratada como Micaela Marcano no se le impide, sin embargo, sale de la esfera jurisdiccional y de toda coherencia jurídica la determinación positiva como una acción de la autoridad que haga una aseveración falsa sobre los aspectos físicos y biológicos, pues el sólo puede garantizar el ejercicio y respeto de los derechos, no modificar un aspecto de la anatomía.

En lo que refiere a los principios de interdependencia e indivisibilidad, la juzgadora inicial los tuvo en fiel consideración al sostener que los derechos están relacionados entre sí, y que es imposible hacer una separación entre los derechos, ni jerarquizarlos entre ellos, sino que deben interpretarse y tomarse en un conjunto, como un sistema sin componentes aislados, además de sostener el principio de progresividad toda vez que se entiende la protección más amplia y gradual que el Estado puede dar, como la toma de determinaciones que busquen la configuración más amplia de reconocimiento y defensa de los derechos humanos, en este punto se dice que la juzgadora primera lo tuvo en cuenta a dar cuenta de que los derechos dependen los unos de los otros para ser entendidos como un sistema superior, de tal manera, que las consideraciones biológicas hechas en las leyes, tanto la fundamental como en las generales y reglamentarias están hechas distinguiendo entre “sexos”, entendidos estos como “sexos biológicos” que están determinados por los “órganos genitales internos y externos”, para generar las prerrogativas necesarias que demanda la condición física en un esquema de igualdad.

También, aunque de manera obscura se plantea en los agravios que se viola la Convención Americana de Derechos Humana en su artículo 11 numeral primero, es menester señalar la relación que tiene ésta con el artículo primero de la Carta Magna y sostener que es en el mismo seguimiento de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que la Juzgadora de Primera Instancia de lo Civil dio seguimiento cabal a la Convención Americana en los numerales citados en conjunto con los demás dispositivos legales nacionales e internacionales; pues la Convención dice de la siguiente manera: “Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”, en su numeral primero la resolución jurisdiccional es procedente al concederle el reconocimiento oficial de la identidad de género con la protección universal de las leyes a su identidad.

Además se hace referencia al principio 1° de Yogyakarta que a la letra dice: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas la orientaciones sexuales e identidades de género tiene derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos”. Continuando la cita diciendo; “Los Estados deben integrar a sus políticas y toma de decisiones, un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la dignidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.”. Ahora bien, la juzgadora tiene en cuenta estos principios desde el momento en que para entender los derechos humanos es necesario partir de que la dignidad es el principio y fin que buscan resguardar, de esta manera, se reitera que “la orientación sexual e identidad de género” en sus interpretaciones teleológicas y literales en la protección más amplia de primera como la posibilidad de sentirse atraído por cualquier sexo, sea el mismo o distinto al de la persona, y la segunda, como identidad que toma la persona en su aspecto social, esto es, como desea ser tratada la persona, ahora bien las dos tienen distinciones muy importantes, la primera hace referencia a un aspecto biológico de atracción y la segunda a un desempeño de carácter y personalidad, de tal manera que la decisión jurisdiccional toma en cuenta ambas al momento de proceder a modificar los documentos oficiales a favor de Micaela Marcano, sin embargo, la juzgadora no puede modificar una condición física, que en este mismo sentido, Micaela Marcano puede modificar a través de los medios físicos adecuados, y en tal caso, al ser la denominación “sexo” una referencia física sólo así podría ser modificado.

Ahora bien, al momento de hablar de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de derechos es que debe hacerse referencia a las determinaciones judiciales hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones y Costas); que en su numeral 56 y 57 sostiene de la siguiente manera: “56. Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que se constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios holandeses. El escrito de la Comisión sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en virtud de un tratado del 19 de septiembre de 1762… A dicho escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que las “obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”. 57. La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens…”. La expresión de la Corte Interamericana entre otras cosas hace el reconocimiento de un Derecho Internacional que no puede ser contravenido, esto significa, que son normas que por su naturaleza deben considerarse fundamentales por ser la base del que surgen los demás derechos y no por ser superiores en términos jerárquicos, para lo cual se hace constar que los Tratados Internacionales en general, desde la ya citada Convención Americana de Derechos Humanos hasta los dispositivos legales locales buscan proteger la identidad de género y la orientación sexual tal como lo exige el Jus Cogens; en este principio de orden normativo, al no haber consideración internacional en contra y ser aceptado por la gran mayoría de los Estados es que todo ser humano cuenta a su favor con estas dos prerrogativas sin ser discriminados, como lo es el orientarse en la atracción por un sexo u otro y en la identidad de género, que constituye una “identidad sexual”, entendiendo por esto, la personalidad que surge a partir la condición física de los “órganos genitales internos y externos”, esta llamada identidad sexual se constituye por sentirse a partir de aspectos físicos y que no puede ser modificada por la documentación, sino por un cambio físico. Por lo cual la elección e identidad de Micaela Marca de sentirse mujer se constituye como una identidad de género pues en el máximo grado de protección así será tratada con toda la garantía de la ley, de tal manera que si la documentación existente hablará de un género, este sería el que decidiera, mas, no es el caso, pues la referencia es al aspecto del sexo, condición física necesaria como presupuesto para la determinación de uno u otro.

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