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Amparo en contra del curva


Enviado por   •  27 de Enero de 2019  •  Ensayos  •  5.499 Palabras (22 Páginas)  •  114 Visitas

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Época: Décima Época

Registro: 2019162

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.15 L (10a.)

VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS.

Es ilegal que la autoridad laboral estime que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional con el simple recibo de pago de la prima vacacional correspondiente, lo cual no es un argumento para absolver de dicha prestación; ello es así, ya que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que, al no otorgarse, genera la consecuencia de que se paguen, mientras que la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a las vacaciones, que se paga con determinado porcentaje del sueldo; por ende, la sola circunstancia de que se haya acreditado el pago de la prima citada con un recibo de nómina, no constituye una prueba para demostrar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional, ya que éste se prueba con los registros o controles de asistencia, o cualquier otra constancia que refleje que el trabajador disfrutó de aquéllas.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 888/2017. José Ramón Luna Martínez. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2019152

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: XXVII.3o.151 K (10a.)

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", estableció que las normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, podrían conculcar el derecho a la tutela judicial. Por otra parte, también se precisó que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, en respeto del contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, al señalar el plazo de 5 días para que el quejoso otorgue la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión del acto reclamado, respeta el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho requisito de efectividad obedece a la necesidad de que, en caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, se garantice la reparación de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un tercero con la suspensión concedida. Por lo anterior, el plazo para otorgar la garantía exigida, al ser un requisito que guarda estrecha proporcionalidad con las finalidades perseguidas, no constituye una restricción al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2019142

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.16o.T.7 K (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CUANDO EL MOTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, ES NOTORIO, MANIFIESTO E INDUDABLE.

Del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que procede el sobreseimiento en el juicio cuando: 1) de las constancias de autos se advierta que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; por lo que, si bien, por regla general, debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que la quejosa pueda probar la existencia del acto reclamado, o la omisión de la autoridad que dio origen al juicio de amparo indirecto, lo cierto es que al actualizarse, excepcionalmente, la primera de las hipótesis, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio antes de celebrarse la audiencia, si resulta patente que la falta de materia de la acción de amparo por inexistencia del acto reclamado se actualizó fehacientemente y que, aun cuando las partes ofrecieran pruebas, no podría ser desvirtuada; es decir, cuando su materialización sea tal que ninguna prueba pueda servir para concluir lo contrario. Conforme a lo anterior, cuando ese motivo de sobreseimiento sea notorio, manifiesto e indudable, de manera que con ninguna prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 36/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2019132

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h

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