Amparo en contra del curva
israel844Ensayo27 de Enero de 2019
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Época: Décima Época
Registro: 2019162
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.16o.T.15 L (10a.)
VACACIONES. EL HECHO DE QUE SE DEMUESTRE QUE SE PAGÓ LA PRIMA VACACIONAL, NO ACREDITA QUE EL TRABAJADOR DISFRUTÓ DE AQUÉLLAS.
Es ilegal que la autoridad laboral estime que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional con el simple recibo de pago de la prima vacacional correspondiente, lo cual no es un argumento para absolver de dicha prestación; ello es así, ya que se trata de dos figuras jurídicas diferentes, pues las vacaciones son una prestación de disfrute que, al no otorgarse, genera la consecuencia de que se paguen, mientras que la prima vacacional es un pago adicional al salario del periodo que corresponde a las vacaciones, que se paga con determinado porcentaje del sueldo; por ende, la sola circunstancia de que se haya acreditado el pago de la prima citada con un recibo de nómina, no constituye una prueba para demostrar que el trabajador disfrutó de su periodo vacacional, ya que éste se prueba con los registros o controles de asistencia, o cualquier otra constancia que refleje que el trabajador disfrutó de aquéllas.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 888/2017. José Ramón Luna Martínez. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019152
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.3o.151 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", estableció que las normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores de acceso a la jurisdicción, podrían conculcar el derecho a la tutela judicial. Por otra parte, también se precisó que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, en respeto del contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo, al señalar el plazo de 5 días para que el quejoso otorgue la garantía para que no deje de surtir efectos la suspensión del acto reclamado, respeta el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho requisito de efectividad obedece a la necesidad de que, en caso de que el quejoso no obtuviere sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto, se garantice la reparación de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a un tercero con la suspensión concedida. Por lo anterior, el plazo para otorgar la garantía exigida, al ser un requisito que guarda estrecha proporcionalidad con las finalidades perseguidas, no constituye una restricción al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019142
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.16o.T.7 K (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CUANDO EL MOTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, ES NOTORIO, MANIFIESTO E INDUDABLE.
Del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que procede el sobreseimiento en el juicio cuando: 1) de las constancias de autos se advierta que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; por lo que, si bien, por regla general, debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que la quejosa pueda probar la existencia del acto reclamado, o la omisión de la autoridad que dio origen al juicio de amparo indirecto, lo cierto es que al actualizarse, excepcionalmente, la primera de las hipótesis, podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio antes de celebrarse la audiencia, si resulta patente que la falta de materia de la acción de amparo por inexistencia del acto reclamado se actualizó fehacientemente y que, aun cuando las partes ofrecieran pruebas, no podría ser desvirtuada; es decir, cuando su materialización sea tal que ninguna prueba pueda servir para concluir lo contrario. Conforme a lo anterior, cuando ese motivo de sobreseimiento sea notorio, manifiesto e indudable, de manera que con ninguna prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio sin necesidad de esperar a la celebración de la audiencia constitucional.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 36/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Marysol Coyol Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019132
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.152 K (10a.)
RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. SU TRAMITACIÓN NO TIENE EFECTOS SUSPENSIVOS, POR LO QUE EL PLAZO PARA GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSCURRE DESDE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO.
El recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, interpuesto contra la resolución que concede la suspensión definitiva, sólo tiene efecto devolutivo, esto es, no tiene efecto suspensivo. Lo anterior es así, porque en virtud de la naturaleza de la medida cautelar referida, ésta surte sus efectos desde luego, por ello, no se suspende su ejecutividad aun cuando sea recurrida. Por ello, el plazo otorgado al quejoso para garantizar los posibles daños y perjuicios, también transcurre sin que la circunstancia de la interposición del recurso lo suspenda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 213/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Iván Cerón Bruno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019122
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o.78 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE EJECUTE EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Conforme al artículo 163, en relación con el párrafo segundo del diverso 166, ambos de la Ley de Amparo, que prevé expresamente que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado en el juicio, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión será que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Ahora bien, si se promovió el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y su ejecución, es improcedente conceder la suspensión para que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso, en términos del artículo 162, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no es una orden de privación de la libertad (distinta de la prisión preventiva) no ejecutada, ni una prohibición de abandonar una demarcación geográfica a las que se refiere este último precepto, sino una medida cautelar de prisión preventiva dictada por autoridad competente (Juez de Control) y ejecutada, al estimar que otras son insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado, quien se encuentra materialmente privado de su libertad, lo que trae como consecuencia que los efectos de la suspensión desarrollados en ese dispositivo no le sean aplicables y sea improcedente concederla en los términos solicitados por el quejoso, es decir, con el efecto de que la privación de la libertad se ejecute en su domicilio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 69/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.Esta tesisse publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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