Amparo en materia familiar
Carolina InzunzaPráctica o problema17 de Noviembre de 2016
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H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO.
P R E S E N T E . -
AMPARO DIRECTO.- _______________
CARLOS VALDEZ VALDEZ.
V.S.
ACTOS DEL C. JUEZ PRIMERO DE –
PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR,
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CULIACÁN
SINALOA.
EXPEDIENTE NUMERO:- 203/2015
CARLOS VALDEZ VALDEZ, mexicano, casado, mayor de edad, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el despacho marcado con el número 106 altos de la calle Ángela Peralta, de la colonia Reforma, de la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, y autorizando a la C. LICENCIADA CAROLINA INZUNZA CHAVEZ, para que en mi nombre y representación las oigan y las reciban en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, ante ese H. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo que disponen los artículos 103 y 107 Fracciones III, inciso a), V y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1º fracción I, 4, 5, 11, 21, 44, 158, 163, 166, 167, y demás relativos de la Nueva Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra actos de las Autoridades Judiciales que a continuación detallaré, por considerarlos violatorios de Garantías, como lo especificaré más adelante, consecuentemente, y con fundamento además en lo que previene el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- CARLOS VALDEZ VALDEZ, con domicilio en Calle Limones número 1293 en la Colonia La Campiña, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
II.- TERCERO PERJUDICADO.- MARIA LOPEZ CASTRO, con domicilio en calle Pensamientos, numero 3440, del Fraccionamiento La Florida, de la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
A).- C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR, del Distrito Judicial de Culiacán, Sin., COMO ORDENADORA.
B).- Actuarios Primero, Segundo y Tercero adscritos a la Autoridad Responsable Ordenadora, con el mismo domicilio que el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar, del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, COMO EJECUTORA.
Todas éstas autoridades, con domicilio en Avenida Lázaro Cárdenas, número 891 Sur, Centro Sinaloa en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa (PALACIO DE JUSTICIA).
IV.- ACTO RECLAMADO.- De la Autoridad Responsable señalada como Ordenadora reclamo LA SENTENCIA PRONUNCIADA CON FECHA 10 DE MAYO DEL AÑO 2015, pronunciada en Primera Instancia, misma que no admite recurso de apelación según lo previene in-fine el artículo 433 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, originada con motivo de un Juicio Sumario familiar sobre Custodia Compartida, promovido por el ahora quejoso CARLOS VALDEZ VALDEZ, en contra de la tercero perjudicado señora MARIA LOPEZ CASTRO, ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar, del distrito Judicial de Culiacán, Sin., mediante la cual se resolvió lo siguiente:-
PRIMERO:- El Actor CARLOS VALDEZ VALDEZ probó su acción de MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de su menor hijo MARIO VALDEZ LOPEZ. La demandada MARIA LOPEZ CASTRO compareció a juicio y no demostró sus excepciones.
SEGUNDO:- En Consecuencia, se condena a la demandad MARIA LOPEZ CASTRO, a permitir y no entorpecer de manera alguna el derecho que le corresponde al señor CARLOS VALDEZ VALDEZ, en lo referente a la Custodia Compartida que se traduce en participación, convivencias, educación, trato y demás atenciones con su menor hijo MARIO VALDEZ LOPEZ.
TERCERO.- Por consiguiente se estima justo y prudente regular la CONVIVENCIA decretada por este juzgador dadas las circunstancias que imperan en esta conflictiva y la edad del infante, por lo que su progenitor disfrutará siempre y cuando su descendiente seleccione estudiar en esta Entidad Federativa: En cuanto al periodo de vacaciones escolares que tenga la menor de edad MARIO VALDEZ LOPEZ, el progenitor tendrá de acuerdo al calendario escolar que comprende los meses de abril (Semana Santa), julio y agosto (verano), y en diciembre (época navideña), es decir, la primera mitad vacacional es para el señor CARLOS VALDEZ VALDEZ, y la segunda para la señora MARIA LOPEZ CASTRO, periodos que no podrán ampliarse para que no trastoque el cuidado y la educación del niño, ya que como se dijo con anterioridad estas resoluciones se toman cuidando y guardando el interés superior del infante, “Por consiguiente esta convivencia si en un momento determinado el menor de edad del cuál nos hemos venido refiriendo, dada la edad que tiene decide estudiar fuera del país, estos periodos se sujetaran a las vacaciones que se estilen de la Institución educativa que el seleccione, todo ello pensando y resolviendo en el interés superior del infante, esto en razón de que le asiste el derecho al padre de la persona menor de edad, pero sin que este derecho impida las aspiraciones de preparación de la persona menor de edad de la cual nos hemos venido ocupando, y las cuales esta juzgadora privilegia por sobre el derecho del reo familiar”.
CUARTO.- Por consiguiente en lo relativo al arraigo decretado provisionalmente en el presente juicio, este queda sin efecto dadas las circunstancias que imperan en la contienda de al cuál nos hemos vendido ocupando, y más que nada tomando en cuenta el sentir del menor de edad, al momento de su comparecencia, con el cuál se queda esta Juzgadora para efecto de no inmiscuir al multicitado infante, en el conflicto en que se encuentran inmersos los contendientes, privilegiando esta resolución en el interés superior del niño, quien podría salir fuera del país con la su autorización de su progenitor o en su defecto de la autoridad correspondiente.
QUINTO.- Así mismo, al no encontrase en ninguno de los supuestos previstos por el numeral 141 del Código Procesal Civil, para el Estado de Sinaloa, no se hace especial condenación en costas.
Ahora bien, para llegar a esos resolutivos la responsable se sustentó en los considerandos I, II y III, de su sentencia, en los cuáles expone entre otras en lo que interesa para este amparo lo siguiente:-
CONSIDERANDO I.- Que de conformidad con lo establecido por los artículos 55 Fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, y 153 Fracción XI, del Código Procesal Civil Vigente, tanto por razones de materia como de territorio, este Juzgado es competente para emitir la presente resolución ya que se trata de la MODIFICACIÓN DE CONVENIO, de CONVIVENCIA A CUSTODIA COMPARTIDA de la niña MARIO VALDEZ CASTRO
Este considerando en inexacto, toda vez, que el suscrito quejoso en mi escrito inicial de demanda accioné la Vía Sumaria Familiar para demandar la MODIFICACIÓN Y ALTERACIÓN, de la RESOLUCIÓN JUDICIAL pronunciada en el expediente número 1020/2014, en cuanto al régimen de convivencias aprobado en esa resolución, respecto a la persona de mi menor hijo MARIO VALDEZ LOPEZ, CON LA FINALIDAD DE QUE SE INCREMENTE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS, por haber cambiado las circunstancias que afectaron el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio contra el que se dirigió la demanda de incremento de régimen de convivencias.
Y en su sentencia la responsable en su considerando I, se equivoca al interpretar mi pretensión ya que si bien es cierto solicité la MODIFICACIÓN Y ALTERACIÓN de una sentencia en cuanto al régimen de convivencias, pero esto lo hice con la finalidad de que se INCREMENTARA el Régimen de Convivencias que se convenió en el expediente número 1020/2014, en razón de que la reo familiar señora MARIA LOPEZ CASTRO, ni siquiera estaba cumpliendo con el mínimo de esa resolución, impidiendo la mínima convivencia que esa resolución le otorgaba al suscrito quejoso; y ahora resulta pues que la sentencia pronunciada en el juicio sumario motivo de este amparo a la postre resultó contraproducente, pues en lugar de aumentar el régimen de convivencias éste fue disminuido de manera grave y por espacios largos de tiempo, como en forma precisa lo expondré mas adelante en los conceptos de violación.
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