JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
beto01205Apuntes4 de Diciembre de 2016
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JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
El juicio de amparo ha sido resultado de la evolución histórica que ha experimentado nuestro país, pues funge como una garantía constitucional disponible para todo gobernado.
Entre sus antecedentes encontramos, desde la época colonial, a una institución con la cual el agraviado podía acudir ante el virrey, a solicitar su protección contra actos de su directa autoridad o de inferiores.
ya en la época independiente, en nuestra primera Constitución (1824) existió una primera especie de control de constitucionalidad y legalidad, pues se le otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y leyes generales.
Después, durante su formación, aparecieron dos grandes personajes que definirían su curso: Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. El primero de ellos –considerado como el padre de esta figura–, contempló la creación de un medio de control constitucional que se extendiera a todo acto, del Ejecutivo o Legislativo, que infringiera cualquier precepto constitucional; mientras que el segundo, propuso la protección a los individuos particulares en el caso especial sobre el que verse la queja (formula Otero). Posteriormente, en la Constitución de 1857, se atribuyó exclusivamente a los tribunales de la Federación la facultad de conocer de las controversias que se suscitaran por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran garantías individuales o que vulnerasen el régimen federal. Finalmente, en la Constitución de 1917, se sentaron las bases de la figura como la conocemos hoy en día y, además, se dejó de lado la clásica doctrina individualista, al consignarse las innovadoras garantías sociales.
Así, con el paso del tiempo se consolidó esta figura como la conocemos hoy en día, la cual fue definida por Ignacio Burgoa como: “el juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”.
Hay que mencionarse que, en ocasiones, lo más importante en un juicio de amparo es la suspensión del acto reclamado. Al respecto, una de las más completas y acertadas definiciones es la de Juventino V. Castro, que la describe como: “una providencia cautelar cuyo contenido es una determinación jurisdiccional, de carácter instrumental, que ordena a las autoridades señaladas por el quejoso como responsables, mantengan provisoriamente las cosas en el estado que guarden al dictarse la providencia hasta que se dicte la providencia principal en la controversia constitucional; pero que bajo la responsabilidad de la ordenadora permite la toma de otras medidas de cautela que otorguen provisionalmente el respeto inmediato a las garantías constitucionales que se dicen violadas o el disfrute de los beneficios que en forma definitiva y permanente sólo puede otorgar la sentencia; eviten el peligro de la consumación irreparable del acto reclamado debido a la demora en el acceso a la resolución final que debe de decretarse en el proceso; o aseguran la viabilidad de la acción restitutoria o reparatoria para el caso de que otorgare la protección constitucional, permitiéndose la eventual y condicionada ejecución del acto reclamado”.
La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso. Será de oficio y de plano, cuando se trate de actos que importen peligros de privación de la vida, libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.[1] Y será de oficio, cuando se trate de extradición o siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.[2]
Cuando no sea de oficio, se tramitará por incidente y cuerda separada, cuando lo solicite el quejoso y no contravenga disposiciones de interés social y orden público.[3] Cuando pueda causar daños a un tercero, se otorgará una garantía para los mismos.[4] Así, tratándose de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Es muy importante hacer referencia a que la jurisdicción administrativa no se equipara a la que opera cuando se trata de un juicio de constitucionalidad, como lo es un juicio de amparo. En la jurisdicción contenciosa administrativa el Estado es representado por la autoridad administrativa y en sus relaciones con los particulares realiza dos actos: 1) actos de gestión, fungiendo como persona jurídica; y 2) actos de autoridad, cuando manda, prohíbe, permite o sanciona. En este sentido, el control de los actos de la Administración pública parte de la consideración de que los funcionarios públicos están sujetos a todos los errores y contingencias humanas, que deben ser corregidas legalmente. Por lo tanto, en tal razonamiento, los tribunales de amparo no son propiamente parte de la misma Administración pública, sino que son órganos de control constitucional de los actos que los órganos de ésta emiten, los cuales tienen como consigna proteger el orden constitucional, y sus derechos, cuando éste sea violado; entonces, aquí la autoridad no es juez ni parte, pues éste es un juicio aparte, que se rige por su procedimiento y tiene como fin, restituir en sus derechos al gobernado afectado.[5]
Nuestra actual ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, distingue dos tipos o clases de amparo: el directo y el indirecto.
El directo, tal como lo señala el artículo 170 de la Ley de Amparo, procede contra:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.
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