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Amparo.


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2013  •  Exámen  •  2.499 Palabras (10 Páginas)  •  217 Visitas

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Es «el conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales», requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legal o jurisprudencial emanada del T.S..

Si la actividad de los órganos jurisdiccionales se limitara a aplicar la ley en el sentido más literal del vocablo anterior, apenas si la función judicial tendría otra importancia que la derivada de ese mismo contenido; por lo que en materia tan importante como es el tema de las fuentes del Derecho y su relevancia sería escasa. Pero ni el Derecho es sólo ley, ni tampoco la norma legal puede prevenir todas las situaciones y modalidades de conflictos en las relaciones humanas (menos aún sus particularidades relevantes), debido, precisamente, a su carácter posterior a una situación experimental previa, que surge ex novo. Esta limitación de la ley, que surge de su propia mecánica, obliga a prevenir otros instrumentos de adecuación en la solución de conflictos. De ahí que, en trance de subsidiariedad, el ordenamiento jurídico consigne otras fuentes, que pone a disposición del juzgador, para que éste pueda hallar a su alcance medios para emitir la sentencia, pero también para alcanzar un mayor grado de realización práctica de la justicia. Así, el intérprete no sólo aplica la ley (art. 1.6 C.C.), conforme al sistema de fuentes (art. 1.7 C.C.), sino que con su labor reiterada complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 C.C.).

Junto a estas funciones tradicionales, corresponde a los tribunales otra labor, con frecuencia más relevante, cual es la aplicación diferenciadora, que surge cuando la estricta aplicación de la ley genera injusticia (art. 3.1 C.C.); junto a dicha labor debe añadirse la renovadora (art. 3.1 C.C.), mediante la actualización del espíritu de la ley, poniéndola al día conforme con las nuevas exigencias del momento en que ha de aplicarse.

Esta variada labor jurisprudencial es, pues, rica en fines. Científicamente, analizando y sistematizando el Derecho, fija sus principios informadores, ordenando la norma de conformidad con las instituciones a que se refiere, ofreciendo una panorámica general del Derecho. En el orden práctico, expone racionalmente el ordenamiento vigente y, al interpretarlo, facilita su conocimiento a los particulares. En el orden crítico, juzgando axiológicamente, conforme con los valores, destaca la justicia o injusticia de la legalidad vigente. Es el sentido original romano de la jurisprudencia como divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti adque iniusti scientia.

Pero junto a tal notición, cuando se alude a la jurisprudencia, concebida como doctrina que se deduce de los fallos reiterados (art. 1.6 C.C.), el propio concepto es diverso según sistemas, e incluso el valor que deba dársele es discutido.

KIRCHMANN no tuvo reparo en negar a la jurisprudencia carácter científico, poniendo en el tapete el tema del valor que pueda tener, que debe enmarcarse siempre en su circunstancia histórica más propia.

Roma, por ejemplo, dio valor reverencial a las sentencias de los jueces. El edicto pretorio, como proyección normativa a que el juez habría de ajustarse, unido al poder de imperium para llenar lagunas legales mediante la aequitas, explican la potestas reconocida a la jurisprudencia romana (tanto al fallo judicial como sobre todo a la explicación razonada del iurisprudents, que no es iudex. La permanencia del edicto por su continuidad pretoriana convirtió al ius honorarium en fuente del Derecho, que llegó incluso a prevalecer sobre las XII Tablas.

La Edad Media señala el comienzo de un periodo de crisis al valor reconocido a la jurisprudencia en la etapa anterior, aunque hubo países, como España, en que subsistió vigorosamente. La crisis se agudizó en el tiempo por consecuencia del conjunto de ideas absolutistas y centralizadoras del poder, que reservan a la autoridad del monarca la facultad de interpretación.

La Revolución francesa no modificó el estado de la cuestión, limitándose a cambiar al rey por la nación. No se autorizó la interpretación del Codex, y sólo como consecuencia de la disparidad surgida entre ley y vida, es que la jurisprudencia inicia su reconocimiento como valor práctico y autorizado. No obstante, con la excepción del Código suizo, que atribuye al juez facultades para elaborar la norma en ausencia de disposición legal concreta, en los sistemas legislativos modernos el valor de la jurisprudencia es restringido, al menos formalmente.

Son, no obstante, varios los sistemas jurídicos en que la jurisprudencia asume funciones y relevancia diversas, pudiendo distinguir:

a) Sistema anglosajón o del precedente judicial. Nacido al amparo del empirismo inglés, que le induce a buscar la esencia del Derecho en la sentencia particular como expresión de unidad de la regla y del caso. El Common Law descansa en el criterio de que un juez honrado tendrá mayor facilidad de tomar una decisión justa que para aplicar adecuadamente dicha decisión. El Derecho, concebido, además, como un poso de tradiciones (common law), necesita de un servidor que lo ordene, lo aclare, lo acredite como vigente, lo que destaca la función relevante del juez. Leyes buenas, jueces buenos, ha sido preocupación del common law; jueces independientes, dotados de libertad; que, por paradojas de la práctica y exigencias de la uniformidad de aplicación normativa, se reduce sensiblemente para casi todos los jueces, al estar vinculados por el precedente de las sentencias, que operan como en nuestro sistema actuamos con la norma legal, y solamente en el caso de ausencia de precedente, el juez buscará el modo de que un fallo deje la puerta abierta a revisiones en instancias superiores, pues son éstas las facultades para innovar. Este rigorismo judicial del precedente llevaría a la creación de una jurisdicción totalmente opuesta, la de equity (aparte las razones políticas de su constitución), que, con el tiempo, redundaría en nuevo rigorismo, hasta que fue suprimida al unificarse el procedimiento en la Inglaterra de 1976. Naturalmente, el valor de la jurisprudencia dentro del sistema es enorme, pero interpretando el common law o normas de rango constituciones; porque cuando se trata de la ley estricta, el juez anglosajón es mecanicista en grado sumo, gusta de ajustarse a la expresión literal de la norma (en parte, por imperativos del propio sistema constitucional) y decae su conjunto de valores.

b) Sistema continental europeo o de jurisprudencia constante. Predomina en los países germanos, e incluso alguno latino, parte del principio del monopolio del legislativo

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