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Análisis Sentencia De Constitucionalidad


Enviado por   •  30 de Agosto de 2014  •  1.236 Palabras (5 Páginas)  •  326 Visitas

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Sentencia C-224/1994 M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

MORAL: No es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico. Hay siempre una moral social, que es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia. Entendida así, la moral no es individual: lo individual es la valoración que cada uno hace de sus actos en relación con la moral social.

La referencia hecha en el artículo 13, a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Porque si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que tener presente que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con respecto a un uso que contraríe los postulados de esa moral. Sería una contradicción lógica afirmar que alguien está convencido de que es obligatorio algo que juzga perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio algo que considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable. Entendida la expresión "moral cristiana" como la moral social o moral general, es evidente que en casos excepcionales tendría validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del país, pero que sea conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en particular.

Consideraciones del Demandante : La MORAL o costumbre está constituida por un conjunto de normas de conducta admitidas y tenidas por incondicionalmente válidas y obligatorias en absoluto, en una época, sea para un grupo determinado de personas o para una persona”. Por lo cual, argumenta el actor, dicho precepto vulnera el preámbulo de la constitución al no haberse instituido como religión ninguna oficialmente, convirtiendo a Colombia en un Estado Cristiano; el art. 19 de la misma, ya que el articulo demandado al ser ley, implica un cumplimiento a la normatividad cristiana a los miembros de otras religiones; Los Artículos 1, 7 y 13 de la C.N. porque visto de esta manera se desconoce el carácter plural, de la cultura Colombiana y mucho más de los no cristianos; El Título II cap. 5 de la C.N. puesto que desconoce que el carácter del ciudadano no puede estar condicionado a conceptos morales o religiosos, sino delimitados en el derecho positivo. ”La MORAL no concierne al orden jurídico sino al fuero interno de cada persona.

Para la Corte Constitucional es claro que el inciso primero del artículo 230 no tuvo la finalidad de excluir la costumbre del ordenamiento jurídico. Lo que se buscó fue afirmar la autonomía de los jueces, poner de presente que su misión se limita a aplicar el derecho objetivo, haciendo a un lado toda consideración diferente y todo poder extraño.

No sobra advertir que, en la misma sentencia citada, la Corte rechazó la tesis según la cual el artículo 230 se refiere a la ley en sentido formal y excluye la costumbre. Por el contrario: por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Lo dicho hasta ahora permite afirmar que el artículo 13 de la ley 153 de 1887 en cuanto reconoce fuerza de la ley a la costumbre praeter legem, no es contrario a la Constitución. Y con mayor razón puede decirse que la costumbre secundum legem se ajusta a la Constitución, porque en este caso su fuerza proviene de la propia ley que se remite a ella. Es lo que sucede, por ejemplo, en los

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