Antologia Do. Familia
Zauri_jade29 de Noviembre de 2013
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Derecho civil
Definición de derecho civil (según Rafael Rojina Villegas): Es la rama del derecho privado que regula los atributos de las personas físicas y morales y organizar a la familia y al patrimonio determinando las relaciones de orden económico entre particulares, que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
Definición de derecho civil (según Prof. Castan): Son normas de carácter general que regulan las relaciones jurídicas entre particulares, protegiendo a la persona en sí misma en sus intereses; tanto de orden moral como patrimonial.
Hecho jurídico
Hecho jurídico (según Rafael Rojina Villegas): Es un acontecimiento natural o del hombre que está previsto en una norma de derecho, como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones.
Acto jurídico
Acto jurídico: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, y cuya manifestación se encuentra prevista en la norma jurídica como supuesto capaz de producir tales consecuencias.
Acto jurídico (según Rafael Rojina Villegas): Es manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Elementos esenciales del acto jurídico: Son 3.
Manifestación de la voluntad: que puede ser expresa o tácita.
Objeto: física y jurídicamente posible. Debemos distinguir un objeto directo; que consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Objeto indirecto: éste no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos y en los convenios.
Reconocimiento: el reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto.
Elementos de validez del acto jurídico. Son elementos de validez de los actos jurídicos los siguientes:
Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos. (Licitud del acto jurídico)
Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales. (Formalidad del acto jurídico)
Que la voluntad se exprese sin ningún vicio (error, dolo, violencia o lesión), es decir sea una voluntad libre y cierta. (Voluntad)
Que la voluntad se otorgue por persona capaz. (Capacidad en el acto jurídico)
Capacidad
Capacidad (según Rafael Rojina Villegas): Primera causa de nulidad relativa. La incapacidad y la capacidad pueden ser de goce o de ejercicio.
Capacidad de goce: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de ejercicio: consiste en la aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado, por su propio derecho.
Nulidad absoluta y relativa (Según Rafael Rojina Villegas)
Nulidad absoluta: Es aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Esta nulidad se caracteriza por:
Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare
Porque es imprescriptible, es decir, en todo tiempo puede pedirse
Porque es inconfirmable, es decir, la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez
La nulidad absoluta tiene como otra característica, en nuestro derecho, la de que produce por regla general efectos provisionales que quedaran destruidos por sentencia cuando se declare la nulidad. Esta es la regla general que tiene excepciones en la propia ley. Simplemente decimos: los actos jurídicos ilícitos que están afectados de nulidad absoluta, por regla general producen efectos provisionales. Se necesita de una sentencia que declare la nulidad; pronunciada ésta, el acto jurídico no puede ya seguir produciendo efectos y los que produjo se destruyen, es decir, la nulidad opera retroactivamente para que aquellos efectos de carácter provisional queden sin valor alguno.
Nulidad relativa: La incapacidad, la inobservancia de la forma, cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera determinada, y la existencia de vicios en la voluntad: error, dolo o violencia. En estos tres casos: incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en la voluntad, se origina la nulidad relativa. Así como la nulidad absoluta tenemos como causa, por la regla general, la ilicitud del acto jurídico, en su objeto, motivo, condición, en la nulidad relativa encontramos como causas la incapacidad, la inobservancia de la forma o la existencia de vicios de voluntad: error, dolo o violencia. Además, existen características en la nulidad relativa que son diametralmente opuestas a las que analizamos en la nulidad absoluta.
Los vicios
Los vicios de la voluntad (Diccionarios jurídicos temáticos): Son todas aquella situaciones o sucesos que hacen que la expresión de la voluntad creadora del acto jurídico se vea afectada disminuyendo su eficacia, aun cuando la falta de capacidad puede afectar la voluntad e invalidar el acto jurídico.
Error (según Rafael Rojina Villegas): En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad vicia a esta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa, o bien, pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
Dolo (según Rafael Rojina Villegas): Se llama así a todo el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico (“Planiol, t. I, pág. 156”). Vicia la voluntad sólo en tanto que la induzca a error, y que éste sea, además el motivo determinante de la misma.
Violencia (según Rafael Rojina Villegas): Física, cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad; o moral existe cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico.
Lesión (Diccionarios jurídicos temáticos): Vicio de la voluntad que produce la nulidad del contrato cuando en un contrato conmutativo una de las partes obtiene ventaja desproporcional y excesiva en perjuicio de la otra.
Mala fe (Diccionarios jurídicos temáticos): Los conceptos de buena y mala fe representan el reconocimiento en el derecho privado de la intervención de la moral en la aplicación del derecho. Se ha considerado que los efectos no deben ser los mismos cuando alguno, obrando sin mínimo de decencia, trata de obtener beneficios de una situación formalmente correcta desde el punto de vista estrictamente jurídico constituye una forma de protección del inocente que puede ser víctima del abusivo falaz.
En el Código Civil del Estado de México, Libro séptimo De las obligaciones, Titulo segundo De los contratos en general, Capítulo V Vicios del consentimiento, Articulo 7.52 al 7.64. Nos habla acerca de los vicios del consentimiento: error de hecho o derecho, error de cálculo o aritmético, la lesión en los contratos, dolo y mala fe, dolo y mala fe como causa determinante, dolo y mala fe de ambas partes, nulidad de contrato por violencia, concepto de violencia, temor reverencial, consideraciones ajenas al dolo o violencia, renuncia futura sobre dolo, mala fe, lesión o violencia y ratificación del acto.
Persona
Persona (Diccionarios jurídicos temáticos): Es el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias establecidas por la norma, los que se traducen en derecho subjetivo y deber jurídico.
Persona física (código civil del Estado de México): Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley.
Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
El Código Civil del Estado de México nos habla en el Libro segundo De las personas, Titulo primero De las personas físicas y Titulo segundo De los derechos de la personalidad, concepto de persona física y viabilidad, restricciones a la personalidad, atributos de la personalidad, concepto y naturaleza de los derechos, derechos de las personas, capacidad de ejercicio para donar órganos, centro estatal de transplantes, autorización de parientes del donante, del articulo 2.1 al 2.8.
Atributos de las personas físicas: Según el código civil del Estado de México en el libro segundo De las personas, Título segundo De los derechos de la personalidad; Atributos de la personalidad, Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.
Nombre (Código Civil del Estado de México): Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona.
Domicilio (Código Civil del Estado de México): Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Estado civil
Patrimonio (Diccionarios jurídicos temáticos): El conjunto de derechos subjetivos de una persona susceptibles de valoración pecuniaria
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