Análisis del tratamiento de la intoxicación en el sistema jurídico-penal de Venezuela
jesusmanuelvTrabajo18 de Enero de 2012
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Las circunstancias del delito
INTRODUCCION
El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de los hombres en la sociedad en sus relaciones recíprocas. El derecho en consecuencia tiene por finalidad además de garantizar el orden externo en la sociedad para la convivencia humana, tiene como objetivo, el promover el desarrollo integral del hombre y el desarrollo de mejores estadios de vida en la sociedad.
En este contexto se inserta el Derecho Penal, el cual al decir de Alberto Arteaga Sánchez cumple “una función propulsora de instrumento de progreso y de elevación del hombre y de la sociedad” (1984, p.26).
En este contexto el delito circunstanciado engloba las atenuantes y las agravantes del delito, y la diversidad de ellas haciendo énfasis en las genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, tanto agravantes como atenuantes que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal venezolano. De allí el estudio de los artículos 74 y 77 que haremos en esta investigación del Código Penal. Intentaremos realizar al mismo tiempo un breve análisis del tratamiento de la embriaguez en el ordenamiento jurídico-penal venezolano. Para ello, estudiaremos el artículo 64 del Código Penal venezolano.
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual susbsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancia.
Destaca Maggiore, que no son circunstancias aquellos hechos que, al excluirse de un modelo de delito dejan subsistente otro tipo, como en el caso de la violencia en el robo con relación al hurto.
En lo que respecta a la clasificación de las circunstancias del delito, se distingue entre circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas, según Arteaga Sánchez, dependiendo de cómo tengan como efecto el aumentar la pena, disminuirla, o aumentarla o disminuirla según las modalidades de la misma circunstancias; objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicado por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Finalmente se debe hacer referencia a los casos de inherencia, al elemento culpabilista y a la comunicabilidad de las circunstancias.
El Código Penal Venezolano expresa en su Artículo 79 que “no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no pudieren cometerse”.
De acuerdo a la norma antes descrita no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como es el caso del incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas el hecho no podría cometerse, como el caso del fraude, con relación al delito de estafa.
Tales principios de inherencia se aplican igualmente, a los otros casos de circunstancias modificativas, como en el supuesto de las circunstancias atenuantes, de forma tal que si la causa de atenuación ya se encuentra incorporada al tipo o subtipo de delito, no procede aplicar de nuevo el mismo género de atenuación.
En cuanto al elemento culpabilista, diremos que las circunstancias agravantes, no sólo las incluidas en el tipo específico, sino las genéricas, en la medida que afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho dañoso, siendo de naturaleza objetiva, deben quedar abarcadas por la voluntad del sujeto y el error sobre ellas es esencial y excluye la imputación agravada; y por su parte, las circunstancias personales o subjetivas, que afectan el elemento interno, espiritual o moral del delito, influyendo el de la culpabilidad, sólo debe darse efectivamente en cada sujeto, a los efectos de ser apreciadas como agravantes o atenuantes.0
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES GENERICAS, ESPECIFICAS, OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
Según Grisanti Aveledo son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Atenuantes Genéricas.
El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento0, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.
2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.
3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del
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