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Apelacion Definitiva

Aiscar30 de Mayo de 2014

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VÁZQUEZ FERNÁNDEZ ABDIEL ANDRÉS

VS

VÁZQUEZ AUSTRIA ISAAC

JUICIO: CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR ALIMENTOS

EXPEDIENTE: 2102/2013

SECRETARIA:”B”

C. JUEZ TRIGESIMO QUINTO DE LO FAMILIAR

EN EL DISTRITO FEDERAL.

P R E S E N T E.

ABDIEL ANDRÉS VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos como parte actora del juicio que al rubro se indica, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 688, 689, 691, 692 y 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de abril del año en curso, dictada dentro de los autos del juicio en que se promueve.

PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan en mi perjuicio lo expresamente plasmado en los numerales 81, 279, 281, 335, 340 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, así como lo establecido en los numerales 303, 308 y 311 del Código Civil de la materia.

UNICO AGRAVIO.- La sentencia apelada me causa perjuicio en virtud de que el Juzgador, no valoro en su conjunto todos los elementos de convicción ofrecidos por el suscrito, así como todas las actuaciones procesales del juicio en que se promueve, y por ende, me deja en total estado de indefensión, específicamente en los resolutivos que se transcriben a continuación:

“…

PRIMERO.- Ha procedido la vía elegida de controversia del orden familiar donde el C. Abdiel Andrés Vázquez Fernández no acreditó su acción; y el señor Isaac Vázquez Austria justifico sus acciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al C. Isaac Vázquez Austria del pago de alimentos reclamados por la C. Abdiel Andrés Vázquez Fernández y la pensión alimenticia provisional queda sin efectos.

…”

Dichos resolutivos resultan contrarios al derecho ya que fueron indebidamente fundados, en el considerando III que a continuación se detalla y que como consecuencia, transgreden uno de los derechos de vital importancia para el suscrito como lo es el derecho de recibir alimentos, y el cual el estado está obligado a velar para que no se transgreda dicho derecho humano fundamental.

“…

CONSIDERANDO

III.

“… El accionante en calidad de descendiente ha rebasado la mayoría de edad…por tanto tratándose de alimentos está obligada a probar la necesidad de recibir recursos de su progenitor, acorde al numeral 281 de Código de Procedimientos Civiles. Refuerza el particular la siguiente tesis:

ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE ÉSTOS ACREDITEN QUE EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSEN ES EL ADECUADO A SU EDAD

…”

En la tesis antes referida y argumentada por su Usía, para negar el derecho de recibir alimentos al suscrito se señalan los siguientes requisitos para que proceda el derecho de recibir alimentos para un hijo mayor de edad, y que tal como se expone a continuación, se satisface todos y cada uno de los requisitos, establecidos en tal criterio:

a) Calidad de hijo

Lo que se acredita con el atestado del registro civil que obra en autos, el cual con fundamento en los artículos 327 y 403 del Código Adjetivo Civil, tiene pleno valor probatorio.

b) Deudor alimentario tiene la posibilidad económica de sufragar los alimentos que se le reclaman

Lo anterior se acredita de constancias de autos ya que si bien es cierto de los diversos informes rendidos por distintas dependencias no fue posible acreditar la solvencia actual y real del deudor alimentario el C. Isaac Vázquez Austria, más cierto es que dicha persona mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013 manifestó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que actualmente trabaja y que tiene la posibilidad de pagar los alimentos a su acreedor alimentario, señalando que depositaria los primeros cinco días de cada mes la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 MN).

c) Que el acreedor alimentario actualmente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad corresponde a su edad.-

En cuanto al hecho de que en la actualidad el suscrito actualmente se encuentra estudiando queda debidamente acreditado con la documental privada de la credencial de estudiante vigente, emitida por el Colegio de Ciencias y Humanidades Vallejo, (documental que no fue objetada) y la prueba testimonial ofrecida por el suscrito y desahogada en audiencia de fecha 13 de marzo de este año, a cargo de las CC. Guadalupe Fernández Ávila y Elizabeth Rivera Fernández, quienes probaron que el suscrito actualmente se encuentra estudiando.

Ahora bien, por lo que hace al grado de escolaridad que estoy cursando, el hoy agraviado actualmente cuenta con 18 años con 11 meses de edad y se encuentra cursando el último año de educación media superior, es decir el penúltimo semestre, contando con la edad promedio con que egresan los estudiantes de la educación media superior, que es de 18 a 22 años de edad, aunado a lo anterior, a que si bien es cierto el promovente actualmente se encuentra cursando el quinto semestre de la educación media superior es porque desde el año 2008 en el que es ese entonces era su núcleo familiar (hecho que quedo debidamente acreditado con las copias certificadas del juicio de divorcio de sus progenitores) empezaron a suscitarse circunstancias que afectaron su salud emocional e inevitablemente se vieron reflejadas en todo su entorno, no obstante ello, el suscrito sigue estudiando, buscando en ser una persona de bien para la sociedad.

Siendo aplicable al caso en concreto la siguiente tesis:

ALIMENTOS RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN. LA CONNGRUENCIA DE SU EDAD EN RELACIÓN CON EL GRADO ACADÉMICO QUE CURSAN DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE QUE CUMPLIERON DIECIOCHO AÑOS.

A efecto de analizar si la edad de un hijo mayor de edad que estudia es acorde al nivel académico que cursa, se debe atender a su situación, esto es, las condiciones que tenía al momento en que alcanzó la mayoría de edad, según la forma en que sus padres se condujeron cuando su descendiente estaba bajo su guarda y custodia; ello es así, toda vez que, en principio, es obligación de los padres garantizar a sus hijos menores de edad su educación a efecto de que, en atención a las capacidades físicas y mentales de su descendiente, alcance una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; de tal manera que si los hijos demuestran con la continuación diligente de sus estudios al obtener la mayoría de edad que pretenden alcanzar esa independencia, es obligación de sus padres en tanto les sea posible y sin comprometer su propia subsistencia o la de otros acreedores alimenticios, continuar con el suministro de alimentos, respecto de sus hijos mayores de edad que estudian. Se afirma lo anterior, toda vez que si los padres no se ocuparon de vigilar el desempeño académico de sus hijos menores, en atención a sus aptitudes mentales y físicas, es a ellos, en principio, a quienes sería imputable la discrepancia entre la edad y el grado académico que tuvieran sus hijos durante el tiempo en que ejercieron la guarda y custodia de ellos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.710 C

Amparo en revisión 149/2008. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 969. Tesis Aislada.

No. Registro: 169,972

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Tesis: I.3o.C.677 C

Página: 2290

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROPORCIONARLE EDUCACIÓN QUE LE PERMITA TENER ACCESO A UNA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 303, 308, 311 Bis y 314 del Código Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligación de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad, pues los alimentos también comprenden los necesarios para que tenga una educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, siempre y cuando se observen, además los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 308, fracción II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran únicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de

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