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Apelacion mercantil


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  Ensayos  •  5.585 Palabras (23 Páginas)  •  174 Visitas

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SANIRENT DE MÉXICO, S.A. DE

C.V.

Vs.

PROPIEDADES COMERCIALES

SANTA FE, S.A. DE C.V.

______________________________

                                       

Juicio Ordinario Mercantil.  

Expediente No. 1070/2013.

Secretaría “B”.

C. JUEZ TRIGÉSIMO PRIMERO CIVIL

EN     EL     DISTRITO     FEDERAL:

FRANCISCO JAVIER ATEXCATENCO VALVERDE, promoviendo con mi carácter de Autorizado de la parte Actora, SANIRENT DE MÉXICO, S.A. DE C.V., en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio en vigor, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en los autos del Juicio que se indica al rubro, señalando que el día once de febrero de dos mil catorce, el suscrito registró su Cédula Profesional, en el Libro que para tal efecto se lleva en este H. Juzgado, mismo registro que obra en la foja 67, Número de Orden 11 del citado libro, ante su Señoría con el respeto que merecidamente goza, comparezco para manifestar y exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma para ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1336, 1338, 1339, párrafos primero y cuarto, 1342, 1345-bis, 1345-bis-2 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 17 de abril de 2008, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva de fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce, notificada mediante publicación realizada en el Boletín Judicial número 143 del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, por medio de la cual se declara que ha sido procedente la VÍA ORDINARIA MERCANTIL, en la que la parte actora SANIRENT DE MÉXICO, S.A. DE C.V., no acreditó su acción de pago, en términos del Considerando II de dicho fallo, por lo tanto, ya no se analizan las excepciones y defensas opuestas por la enjuiciada; en consecuencia, se absuelve a la parte demandada PROPIEDADES COMERCIALES SANTA FE, S.A. DE C.V., del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los números I, II, III y IV del escrito inicial de demanda.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio en vigor, expreso los agravios que le causa a mi mandante, la resolución que se combate, en los términos siguientes:

A  G  R  A  V  I  O  S

ÚNICO AGRAVIO.-

FUENTE DEL AGRAVIO: El Considerando II y los Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia Definitiva de fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce, dictada por el C. Juez Trigésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal.

PRECEPTOS VIOLADOS: Los artículos 89, 89-bis, 1063, 1077, 1205 y 1298-A del Código de Comercio en vigor, en estrecha relación con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil; así como los artículos 17-D, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO: El Juez A quo, en la sentencia combatida, viola en perjuicio de ésta parte Apelante, los artículos invocados en el párrafo inmediato anterior, toda vez que formula y expresa consideraciones carentes de una apropiada técnica jurídica. En efecto, el artículo 1077 del Código de Comercio en vigor, en la tercera parte, de su párrafo primero, establece textualmente y en lo conducente que: “Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito…”, esto es, el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas, deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes. 

No obstante lo anterior, se pone de manifiesto a ese H. Tribunal de Alzada, que en la especie, la resolución que se controvierte, es incongruente e ilegal, puesto que el Juez del Primer Conocimiento, en el Considerando II de la misma, señala textualmente y en lo conducente que:

“…Una vez realizado el estudio y análisis de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, se concluye que la parte actora SANIRENT DE MÉXICO, S.A. DE C.V., no acreditó los extremos de su acción. En efecto, de autos…se obtiene que no quedó demostrado que la parte demandada PROPIEDADES COMERCIALES SANTA FE, S.A. DE C.V., adeuda la cantidad de $634,752.00 (SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, importe de los servicios de desasolve (sic) de tinacos sépticos realizados entre los meses de mayo a julio y a los cuales corresponden las FACTURAS NUMERO F-2104 de fecha trece de mayo de dos mil trece que ampara la cantidad de $52,896.00 (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), F-2152 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, la cual ampara la cantidad de $66,120.00 (SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.), F-2174 de fecha siete de junio de dos mil trece, que ampara la cantidad $70,528.00 (SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), F-2211 de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que ampara la cantidad de $88,160.00 (OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS 00/100 M.N.), F-2212F-2212 de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que ampara la cantidad de $74,936.00 (SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS 00/100 M.N.), F-2213 de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que ampara la cantidad de $79,344.00 (SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/ M.N.), F-2253 de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, $79,344.00 (SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), F-2371 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, que ampara la cantidad de $70,528.00 (SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.) y F-2372 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, que ampara la cantidad de $52,896.00 (CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), acompañadas al escrito inicial en copia simple, documentales privadas a las que no se les confiere valor pleno al haber sido objetadas por la parte demandada, y no vinculadas con otro medio de prueba…Asimismo, exhibe copia simple de las citadas facturas, cuyos originales fueron recibidos por quien la parte enjuiciante dice son empleadas de la parte enjuiciada, para su revisión y posterior pago, como se advierte de las copias simples de las citadas facturas donde existe anotación al respecto; por lo tanto la relación jurídica que une a las partes del presente juicio no quedó comprobada, pues como ya se hizo mención con la exhibición de las citadas copias simples de las facturas con una anotación de la cual no se desprende que quien las recibe sea empleada de la enjuiciada, ni la fecha de presentación para su revisión, no puede establecerse la fecha para su reclamo como se desprende de lo que analógicamente establece el artículo 383 del Código de Comercio, por lo tanto no se les puede otorgar el valor de contrarrecibos que pretende atribuirle la accionante…documentales privadas a las que se no les confiere el valor probatorio pretendido por la accionante, al haber sido objetadas por la parte demandada, y no haber sido vinculadas con otro medio de prueba que genere indicios…Por cuanto hace a las documentales privadas consistentes en los reportes de trabajo exhibidos con el escrito inicial de demanda, por tratarse de copias fotostáticas simples, las mismas son valoradas en los términos establecidos en líneas precedentes, por no haber sido robustecidas con algún medio de prueba de los establecidos por la ley, que generara convicción en el ánimo del suscrito para otorgarle el valor que pretende la enjuiciante…Consecuentemente, corresponde a la ahora enjuiciante acreditar los extremos de su acción, lo que en la especie no aconteció, pues además de lo ya establecido, se advierte que tampoco aportó en juicio prueba idónea que acreditara fehacientemente la relación jurídica que une a las partes en este juicio, que acreditara el reclamo realizado por la enjuiciante respecto de los montos contenidos en las facturas exhibidas como base de la acción.

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