Apuntes DIP
Nerea Martín MayorgaApuntes7 de Octubre de 2021
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DRET INTERNACIONAL PÚBLIC
Tema 1. El sistema internacional
Capítulo introductorio que nos va a situar sobre esas ideas básicas relacionadas tanto con el concepto de Derecho Internacional como respecto de la Sociedad Internacional a la que va dirigida. No es casual que en este capítulo se empiece a hablar de Naciones Unidas puesto que es recurrente en Derecho Internacional porque es una Organización Internacional que constituye entre muchas otras cosas un importantísimo foco de dinamización del desarrollo del OJ Internacional.
1.1. La sociedad internacional y el Derecho Internacional Público (DIP)
- Originariamente: Normas jurídicas convivencia entre Estados Intereses propios.
Originariamente, en el siglo 15-16 es cuando empieza a vislumbrarse una suerte de OJ Internacional muy embrionario, hay que considerar el Derecho Internacional como un conjunto de Normas Jurídicas (reglas que incorporan derechos y/u obligaciones dirigidas a un determinado sujeto) dirigidas a ordenar la convivencia entre estados con el objetivo de defender sus intereses propios. Originariamente esto era el DI, un conjunto de reglas dirigidas a mantener el status quo de los estados y, ese mantenimiento del status quo en la medida en que no era un solo Estado sino, una pluralidad de ellos, les obligaba a tener que establecer una suerte de reglas de juego, esas reglas de juego es el DI embrionario. Las reglas de juego relacionadas por ejemplo con los botines de guerra o con la limitación de las fronteras, ese es el DI que se conoce como el originario/clásico. Este OJ obviamente ha sido objeto de una importantísima evolución, no olvidemos que el Derecho no es más que una herramienta política de ordenación de la convivencia en una sociedad, por tanto, conforme la sociedad evoluciona, el Derecho también lo hace y, en el campo del DI esto también ha ocurrido. Por lo tanto, las reglas de convivencia entre estados originarias no son muchísimo menos las que existen hoy día.
- Hoy: Normas jurídicas + soft law convivencia + cooperación + integración Estados y más intereses comunes, generales, valores compartido
Ha habido un proceso de evolución de tal forma, que hoy no se puede establecer un concepto básico de DI como el que hemos mencionado anteriormente, sino que hay que incorporar más cosas. Hoy cuando hablamos de DI nos tenemos que referir a una realidad de reglas jurídicas y de “soft law” (“derecho blando” que constituye un conjunto normativo que no tiene carácter jurídico vinculante pero que implica un eje de evolución de las normas jurídicas y, una fuente de interpretación de las normas jurídicas de primerísimo orden. Por ejemplo la Declaración del Milenio de Naciones Unidas es “soft law”, no es un texto jurídico que recaiga en el ámbito de las obligaciones jurídicas de los estados, pero sin embargo los estados lo han incorporado en sus agendas a fin de cumplir con estos objetivos, como por ejemplo con el de la disminución de la tasa de pobreza mundial). Hoy por tanto, el DI constituye ese conjunto de reglas jurídicas y soft law dirigidas a la convivencia entre estados y dirigidas también a la cooperación (actitud proactiva entre los diferentes sujetos a fin de alcanzar un objetivo común) y de integración entre los estados a través del DIP. Los estados, a través del DI no solamente preservan sus respectivos status quo, por ejemplo, de fronteras, sino que además cooperan entre sí (para hacer frente a amenazas globales) y, en ocasiones son capaces de ceder su soberanía por un objetivo común (= se integran).
Originariamente los Estados solo buscaban proteger intereses propios y actualmente el DIP busca proteger intereses comunes entre determinados grupos (por ejemplo por razón de analogias geográficas o culturales), además de intereses generales (relativos por ejemplo a la protección del medio ambiento o a la lucha contra el terrorismo internacional) y, al mismo tiempo, protege valores compartidos (por ejemplo la protección internacional de los DH, el valor del ser humano y el valor de la dignidad de la persona como concepto a proteger).
El hecho de que sea pertinente afirmar que el Derecho Internacional hoy por hoy constituye este conjunto de NJ y de Soft Law que se dirigen a la convivencia y por supuesto a la protección de intereses propios pero también a la cooperación e integración y a la protección de estos valores compartidos, no quiere decir que en determinados estados violen o incumplan con este imperativo.
Todos somos sujetos del DIP, limitados, pero lo somos.
¿Qué es el Estado? Posadas, "el Estado es la superestructura de la sociedad que tiene por función social el ejercicio del doble atributo: el poder y el derecho".
Cuando pensamos en el Estado como sujeto de DI, hay que tener en cuenta que solo hay Estado cuando hay sociedad. Si no coincide sociedad y el atributo de poder público no son situaciones asemejables a las de un Estado. El DI define al Estado a través de varios elementos constitutivos (lo veremos más adelante).
Nociones previas:
- El Individuo → es definido por James N. Rosenau como “una persona, entidad concreta, observable que, como ‘sólo un cuerpo humano’, exhala impulsos, hace cálculos, fórmula decisiones, y emprende acciones” (tanto en su calidad de “actor privado”, como en su condición de miembro de colectividades más amplias, y ante cualquier situación de la realidad social internacional). Lo que interesa destacar de esta definición es que el individuo en particular es un ser sociable por naturaleza que tiende a ordenar su vida en reglas de conducta y, por eso existe el Derecho. Es culpa del ser humano. El ser humano necesita reglas de convivencia y por lo tanto, va a procurar a lo largo de la historia, generar procesos de creación de esas reglas que pueden venir dados por diferentes metodologías, desde la decisión del Califa hasta el imperativo democrático. Lo que es cierto, es que donde hay sociedad hay derecho.
- Relaciones individuo/Estado → BIDART CAMPOS "lo que realmente existe en el mundo y, por ende, en la sociedad y en el Estado, son hombres individuales, hombres concretos, de carne y hueso, Hay Estado porque hay hombres; sin ellos, realidades sustanciales cada uno, con singularidad existencial, no habría Estado, que es el todo”.
Detrás de los estados hay personas y, al final, la historia no la conforman entes abstractos, sino las personas. Lo que ocurre es que debido a esa necesidad de socializar por naturaleza, el ser humano ha tendido a crear estructuras estatales que adquieren personalidad jurídica propia y distinta, de la voluntad particular de aquellos que las han creado.
- Distinción entre actuación del Estado hacia el individuo en el ámbito interno (ad intra: del propio Estado) y en el ámbito internacional (ad extra).
Efectivamente, los Estados determinan el estatuto jurídico de las personas.
El Estado lo determina a partir de dos dimensiones:
- Unilateral → por vía de la acción legislativa interna. Por ejemplo, cuando el Estado aprueba una Ley sobre protección del colectivo LGTBI. El DI condiciona mucho la acción legislativa interna de los estados porque cuando un estado adquiere obligaciones internacionales eso genera un impacto directo en el ámbito legislativo interno del Estado que debe adaptar su normativa o crearla para poder darle efectivamente proyección práctica.
- Multilateral → por vía de compromisos internacionales adquiridos con otros. Por ejemplo, España es Estado Parte en multitud de Tratados Internacionales sobre protección de los DH → uno de ellos es el Tratado de protección de los discapacitados en España que establece la obligación de eliminar las barreras físicas de movilidad en espacios públicos. España tiene una normativa relacionada con la eliminación de estas barreras, esta normativa, ¿la ha creado por vía de decisión unilateral o por vía multilateral? El origen y fundamento de esas leyes internas deviene como consecuencia de los compromisos internacionales que adquirió España en su momento.
Origen y evolución de la sociedad internacional → la importancia de contextualizar el OJ objeto de estudio con la sociedad destinataria del mismo
- ¿Que hay que entender por Sociedad Internacional? hoy día hablamos de organizaciones internacionales, empresas transnacionales, las ongs, los individuos, etc. En el contexto del siglo 11, pues no hablamos tan siquiera de los estados, sino de los imperios y nada más. Por tanto es un concepto abstracto que aglutina a todos los destinatarios del DI en un momento histórico determinado. Es una idea que es básicamente evolutiva.
Diferencia sociedad internacional y comunidad internacional → Es lo mismo pero se usan por razones diferentes. Los profesores de relaciones internacionales usan sobretodo SI y, los profesores de DI usan Comunidad Internacional. La diferencia de matiz entre las dos expresiones:
- Cuando se habla de Sociedad Internacional se hace referencia a un contexto anárquico, heterogéneo compuesto por un conjunto de sujetos que no les liga nada entre sí, es una sociedad caótica en la que cada uno mira por él.
- Cuando hablamos de comunidad internacional nos estamos refiriendo a un contexto en el que hay entidades diferentes pero en las que todas confluyen ciertos intereses comunes. Hoy por hoy estamos delante de una Comunidad Internacional y, no ante una Sociedad Internacional porque la Pandemia lo ha evidenciado.
- ¿Desde cuándo se puede hablar de Sociedad Internacional? Dos grandes bloques históricos:
- Orígenes mediatos de la sociedad internacional (cuando no existía pero se veía algún elemento que permite que después evolucione). Desde la China Imperial hasta 1648.
- China imperial 200 a/c. Estructura medieval basada en el uso de la fuerza como medio de preservación/ampliación del poder territorial. El arte de la guerra Sun Tzu. Ya hay unas reglas que arbitran de algún modo el uso de la fuerza.
- ROMA S. I: ius (derecho en latín) gentium (de gentes) (ciudadanos romanos/ciudadanos de los territorios conquistados). Normas de Derecho Privado. Normas que regulan las relaciones que se producían entre los ciudadanos de Roma y los de los ciudadanos conquistados. Esto tampoco es DI pero hay un cierto componente. Empezamos a ver reglas que se transnacionalizan.
- S. IX Mediterraneo de los 3 imperios (Bizancio, Carlomango y Califato). 3 entes de poder paritarios que se dedicaban básicamente a combatir entre ellos a fin de ganar el máximo poder uno respeto del otro. Esto tampoco generó DI pero sí que los historiadores coinciden en que los 3 imperios puntualmente concluían Acuerdos de Guerra por ejemplo relacionados con el intercambio de prisioneros o con Pactos relacionados con el botín de guerra una vez se conquistaban las ciudades o villas concretas. Esto es un embrión de lo que hoy conocemos como tratados internacionales. Son acuerdos puntuales relacionados con las hostilidades que permiten a los imperios resolver a su vez cuestiones puntuales que se suscitaban en el ámbito de los conflictos armados que habitualmente mantenían activos entre sí.
- XVI. Caída de la república cristiana + descubrimiento de América. La Escuela de Salamanca. Extensión territorial. La caída de la RC permite que se conforme progresivamente la idea del Estado Moderno y, por lo tanto, la confluencia también de una pluralidad de estados que van a mantener relaciones de poder entre sí con carácter paritario, ya no hay un papado que todo lo controla y todo lo ve, sino que hay una pluralidad de entes que van a buscar y procurar mantener su status de poder a partir de la creación y de la conclusión de acuerdos entre sí (alianzas militares y acuerdos de guerra). Aquí ya se empieza a ver un cierto DI.
- Orígenes inmediatos → Sistema europeo de Estados. Europa occidental s.XVI - Paz de Westfalia. Serie de reglas de conductas que se comprometen a respetar para proveer estabilidad en las rrii europeas de aquel momento. Empieza a construirse una realidad de entes que se fijan en estas reglas de convivencia, etc. coincide con la fecha de 1648 (Paz Westfalia: las colonias europeas pactan una serie de reglas de conducta que se comprometen a respetar a fin de evitar el estallido de un conflicto de semejante naturaleza. Destacamos la PDW porque es la primera vez en la historia en la que una pluralidad de entes soberanos asumen compromisos sobre la base del llamado pacto In servant, asumen compromisos sobre la base de considerar que constituyen obligaciones cuyo incumpimiento les puede generar consecuencias legítimamente aceptadas) que inicia la etapa del Estado Moderno. Ya podemos hablar de Derecho Internacional. Aquí ya estamos frente a un cimiento del DIP porque ya se conforman reglas de conductas que contienen derechos y obligaciones. Aquí se genera el concepto de guerra justa e injusta, esta idea va a depender de si efectivamente viene dada por una infracción de estas normas de la PZDW o bien, vienen conformadas por una acción arbitraria de un Estado contra otro. Se conforman reglas que tienen derechos. Si ocurre algo que algún Estado no lo respeta hay consecuencias.
La Paz de Westfalia se fundamenta en unos principios que muchos de ellos se mantienen todavía en vigor y que gravitan sobre 2 grandes objetivos. La PDW además de plantear un orden se fundamenta en unos principios que muchos de ellos se mantienen todavía en vigor. El objetivo genérico lo era en razón de 2 grandes objetivos inmediatos:
- Afirmación del estado soberano como eje del sistema
- Principio de inviolabilidad de las fronteras
- Jurisdicción territorial de los estados → reconocer que los estados son omnipotentemente poderosos y, por lo tanto gozan de la capacidad de ejercicio general de competencias soberanos en el marco de su territorio. Pueden hacer lo que quieran dentro de su territorio.
- Igualdad soberana de los estados → se refiere a la Igualdad Jurídica, a la capacidad del Estado para poder asumir compromisos internacionales en plena paridad con respeto a los demás. Capacidad de los estados de imponer competencias sobre el Estado. Es el Derecho a consentir o no hacerlo.
- Principio de no intervención en asuntos internos de terceros estados.
- Intento de establecimiento de un sistema de mantenimiento de la paz que genere una situación de legitimidad, un sistema de estabilidad para promover que los conflictos armados sean el producto de una situación legítima y no de una situación arbitraria. y del estatus quo de los Estados. Introdujeron parámetros jurídicos que sirven de base al derecho jurídico actual:
- Los pactos deben ser respetados “Pactos Sunt Servanda”. Los estados acuerdan respetar todos aquellos pactos que puedan surgir. Se introduce una obligación en el marco de relaciones entre Estados. La arbitrariedad deja de ser parte de la agenda del Estado.
- Prioridad de resolución de conflictos armados mediante métodos pacíficos. Implica obligar a los estados a un cambio de conducta y a hacer un intento de negociación. Este principio en la práctica se incumplió en numerosas ocasiones. Pero el mero hecho de que esa situación se pueda denunciar es un gran avance.
- Derecho a la represalia armada, al ataque armado, contra aquellos estados que incumplan el Pacta Sunt Servanda. No vigente. Irrumpe la idea de guerra justa-injusta a partir de la Paz de Westfalia porque esta paz incorpora un régimen jurídico de obligaciones y por lo tanto, de límites al comportamiento. A raíz de esto hay comportamientos justos y comportamientos injustos. La PDW genera derecho internacional con un contenido muy limitado basado en las relaciones de coexistencia entre los estados (fronteras, represalias, medios pacíficos, etc). Ya es Derecho Internacional porque ya hay obligaciones e incumplimientos que pueden generar consecuencias y, también hay un reconocimiento de derechos. La PDW coincide con el DI Clásico (1648), el que se mantiene vigente entre 1648 hasta 1948.
Coincide con 2 revoluciones que generan inquietudes monárquicas. Las monarquías europeas originan un régimen de consultas para analizar situaciones. Revolución norteamericana 1776 y Revolución Francesa 1789. Irrupción del principio nacional (cambio en el fundamento de legitimación del Estado). La reacción: La Santa Alianza y Concierto Europeo. Embrión de las OI. Ejemplo de lo que serán las RI más adelante.
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