Apuntes De Derecho Notarial
jhv5166 de Marzo de 2014
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apuntes de derecho notarial
HEBREOS.- Entre ellos existían varias clases de “scribae” (del Rey, de la Ley, del Pueblo y del Estado), de los que suele afirmase que ejercian la fe pública de la persona de quien dependian. La opinión mas generalizada, es de que no eran Notarios, sino amanuences.
EGIPTO.- Existieron escribas sacerdotales, encargados de la correcta redacción de los contratos, al lado de los cuales un magistrado, autentificaba el acto imponiendo su sello.
GRECIA.- Existieron funcionarios públicos, encargados de redactar documentos de los ciudadanos. Se habla de los “Singraphos”, verdaderos Notarios que llevaban un registro público.
ROMA.- Las Leyes Romanas encomendaban funciones Notariales a diversas personas; la función estaba dispersa. la solemnidad de los actos no es el resultado del documento, sino de la práctica ritual. Surge la figura del “Tabellion”, profesionales privados que se dedicaban a redactar y conservar testamentos e instrumentos.
EDAD MEDIA.- En todos los países europeos, se nota una tendencia encaminada a que los escribanos reafirmen su papel de fedatarios. En el siglo XIII, aparece el Notario como el representante de la fe pública, con el indudable prestigio del “Instrumentum” extendido y suscrito por Notario.
ESCUELA BOLONIA.- Con Rolandino Rodulfo a la cabeza, se le atribuye la mayor influencia en el desarrollo de la ciencia Notarial; su inmenso prestigio lo llevo a ser declarado “la figura más grande que ha existido en el Notariado”.
La cultura y talento de Rolandino y el conocer a fondo el Derecho de su época, lo llevan a enseñarlo bajo un sistema diferente, aplicando los principios a la redacción del instrumento público; sienta las bases de la Ciencia Notarial y en 1234 se hace Notario y profesor de la Universidad de Bolonia.
SUS OBRAS MAS NOTABLES:
1.- Summa Artis Notariae, en la que corrige y mejora las fórmulas notariales en uso.
2.- La Aurora, que son comentarios a la Summa.
3.- El Tractus Notularum, consiste en una introducción a la Ciencia Notarial.
Si bien a esta escuela se le atribuye una gran influencia en el desarrollo de la Ciencia Notarial, España estaba a la cabeza del movimiento legislativo.
España.- En Castilla, el Fuero Real (1255) establece que el oficio de escribano es “público e honrado e comunal para todos” y regula la actuación del Notario.
Con la seguridad que crea las Leyes Españolas, en toda Europa se va consagrando la figura del escribano como un cargo público y de esa manera se consolida la función notarial.
Durante esta época, hay luchas de juridiscciones, de competencias, en contra de la enajenación de oficios, por la unificación de la función, por la obtención de la categoria de funcionario público y por la integración to
EDAD MEDIA
ATRAVES DE LAS LEYES DE ESPAÑA
Se distinguen seis periodos que van desde la independencia española de Roma, hasta la época contemporánea.
PRIMER PERÍODO.- Se atribuye a Casiodro, senador del Rey Godo Teodorico, distinguir la función del Juez (solo fallan contiendas), de la del Notario (tienen por misión el prevenirlas).
En el año 600, se establecen las 46 formulas visigóticas según las cuales, los órganos necesarios para la formación de los instrumentos públicos son:
1.- Los otorgantes.
2.- Los testigos.
3.- El escriba que presencia, confirma y “jura” en Derecho.
Esto último implica un principio de fe pública, ya que el juramento se
Otorga, para que la afirmación sea creída por quienes no la presenciaron.
En el año 641, se promulga el “Fuero Juzgo“, primer código general de la nacionalidad española; en este ordenamiento legal, los escribanos se dividen en: del pueblo y comunales. Solo los Escribanos escribian y leian las Constituciones (Leyes), para evitar el falseamiento tanto de su promulgación, como de su contenido.
En este periodo se habla de la intervención del Notario para confirmar los contratos.
SEGUNDO PERÍODO.- Comprende del siglo XIII al XV, en él se determina la función del Notario como pública; se promulgan las Leyes de Alfonso X “el Sabio”; el Fuero Real y las Siete Partidas.
EL FUERO REAL.- (Año de 1255) habla de escribanos públicos jurados, “para que no haya duda y para evitar las contiendas”, obligatoriamente, los testamentos se otorgaban ante escribano. Éstos, acostumbraban tomar nota de los documentos que redactaban o en que intervenian, los cuales conservaban en su archivo, sirviendo para aclarar dudas sobre el documento original.
EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS.- Establece como obligatorio que “las notas” de los escribanos se inscriban en un libro llamado “registro”, las cartas debían ser “fechado por manos de escribanos públicos”.
CARACTERÍSTICAS DEL SEGUNDO PERÍODO
1.- Se reconoce la función instrumental, como de interés social, en inmuebles y testamentos.
2.- El escribano tenia que procurar conocer directamente a los otorgantes.
3.- En las cartas públicas intervenian como mínimo tres testigos.
4.- Los escribanos debían llevar un registro o minutario anual, conservarlo y poner su “seña o signo” al final.
5.- El documento debía redactarse manuscrito por el Notario o por otro escribano, sin abreviaturas.
6.- Las cartas podían ser reproducidas, previa autorización judicial.
7.- A la muerte del escribano, sus archivos eran recogidos por el Alcalde y entregados al sucesor.
8.- Se determinan los requisitos generales que debían observar todas las escrituras, los modelos o las fórmulas, sobre los actos y contratos mas usuales.
9.- Eficacia de las cartas o escrituras:
9.1.- En juicio, el interesado tenía que probar, que quien había autorizado el documento, era realmente escribano en esa fecha.
9.2.- Si el escribano negaba, la carta era falsa.
9.3.- La declaración de testigos no tenía eficacia frente a la del escribano de buena fama, que conservara “la nota” en su registro.
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.- (Año 1348) dado en Alcalá de Henares por Alfonso XIX; contiene dos Leyes de interés para el Notariado.
1.- Una establece que quien se hubiere obligado a algo, no podria aducir falta de forma o solemnidad, ni falta de intervención de escribano público, pues la obligación contraida es válida, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar.
2.- La otra Ley, establece que el testamento debe hacerse ante escribano público, con presencia de tres testigos vecinos del lugar; se impone la unidad del acto.
TERCER PERÍODO.- Denominado “Reforma de los Reyes Católicos”, comprende dos épocas:
1.- PRIMERA.- Del siglo XIV al siglo XV. En este período se prohibe heredar, renunciar y traspasar los oficios; se dictan disposiciones que obligan a aprobar un examen y llenar otros requisitos para poder despachar las escribanias públicas. La disposición mas importante consistió en la determinación de la competencia jurisdiccional del escribano, estableciéndose que las escrituras de contratos, obligaciones y testamentos, debian pasar ante escribanos del número de los pueblos reales y públicas y para que “puedan dar fe de todos los asuntos extrajudiciales sin pena alguna”.
Se ordena, que ningún escribano real ni apostólico, dieran fe de “los contratos sobre ventas, trueques y enajenaciones de bienes raices”, quedando prohibida la autorización de dichos actos a los escribanos del consejo, los de cabildos, los de cámara y otros. Los escribanos de número estaban obligados a dar copia de las cartas “a los recaudadores de las alcabalas”, para que hicieran efectivo el impuesto sobre enajenación de bienes raices; de igual forma, se ratificó la práctica de emplear la escritura pública en la enajenación de bienes raices.
RESUMEN DE LA PRIMERA ÉPOCA.
1.1.- Se restringió el nombramiento de los escribanos.
1.2.- Se restringió el comercio con los oficios.
1.3.- Se exigió examen y otros requisitos para que los escribanos pudieran despachar.
1.4.- Los escribanos reales y los públicos de número, fueron los únicos autorizados para intervenir en asuntos extrajudiciales y en asuntos relacionados con bienes raices.
2.- SEGUNDA.- Las cinco disposiciones de la segunda época, son todas del siglo XVI.
2.1.- (Año de 1501) los escribanos provistos en oficios renunciables, presentarían los títulos en los ayuntamientos dentro de los 60 días.
2.2.- (Año de 1502) los registros de escrituras, se deben entregar al escribano sucesor del muerto o privado del oficio.
2.3.- (Año de 1503) se prohíbe nombrar otros escribanos en los pueblos donde los hubiera de número.
2.4.- (Año de 1503) los escribanos deben “asentar los Derechos que llevan a las partes, tanto en los registros, como en las cartas que dieren”.
2.5.- (Año de 1503) se legisla sobre la formación del Protocolo. Se ordena que en lugar de una relación, el otorgamiento público sea integro y directamente recogido; que los originales se conserven por el escribano y éste solo dé copias literales de él. El escribano debía de tener un libro de protocolo encuadernado, en el que se consignara toda la escritura, con sus condiciones, cláusulas y renuncias.
Después de redactada la escritura, el escribano debia leerla a los otorgantes y a los testigos,
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