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Derecho Notarial

pedroasencios30 de Enero de 2014

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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE Nº 01

Actividades prácticas y resolución de problemas de casos de la asignatura

Elabore un resumen respecto del concepto de la fe pública notarial en la doctrina y elabore un mapa conceptual de la clasificación de la fe pública y documentos dotados de fe pública.

La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados como verdad oficial.

Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el Estado.

Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo, transformándose así en un hecho narrado.

La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a través de las escrituras públicas.

De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, gozarán de plena fe pública.

Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.

1-Concepto jurídico.

Definimos la fe pública como aquella manifestación del estado publico delegada en ciertos funcionarios, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan.

Las definiciones son concurrentes en el punto de considerar a la fe pública como una verdad impuesta coactiva o imperativamente por el Estado, que obliga a los habitantes dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos. Los mismos deberán estar intervenidos o firmados por funcionarios, en cumplimiento de un marco de formalidades legales que garanticen su autenticidad.

Al decir de Cabanellas, la doctrina uniforme que se da en un buen número de tratados, llama fe pública a la calidad de documentos determinados, suscripto por funcionarios, cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados y por consiguiente su validez y eficacia jurídica.

Va de suyo que esta definición refiere a la valoración jurídica de una representación ontológica y se aparta del juicio lógico de la fe como creencia o convicción. En una palabra la fe pública trasciende del aludido documento y se hace pública por antonomasia.

Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es la fe pública ¿ Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes este autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil.

Funcionarios: Art. 101 del COJ. Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como Titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para el cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la ley.

Art. 111 del COJ. Son deberes y atribuciones del Notario Público: inc d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por el mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades.

2- Clases

2.2. Legislativa

Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas, Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos cumplidos en la actividad propia de dichos órganos. Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental- responsabilidad notarial. Pág. 93

2.2. Administrativa

La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones, constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones especificas. El oficial público, en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.

Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de identidad, copias de ley o resoluciones, etc.

2.3. Judicial

Es aquella que corresponde a los actuarios de tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante el proceso judicial son auténticos, bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.

2.4. Notarial

Es la que corresponde a los escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada, bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:

a) Actos protocolares: los que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)

b) Actos extraprotocolares: comprenden las certificaciones, sean de firmas, de fotocopias y certificados en general.

Segregada la función notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu; sensibus de la fe pública originaria.

La fe pública notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la institución.

2.5. Originaria

Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado documentalmente.

2.6. Derivada

Fe pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación notarial.

3- Elementos. Los dos caracteres básicos de la fe pública son: 1) exactitud, e 2) Integridad.

3.1. Exactitud.

La fe pública supone exactitud, que lo narrado por el fedatario resulte fiel al hecho por él presenciado.

Carrica ha sostenido que la exactitud señala la relación verdadera existente entre el instrumento y la realidad, debido a que el primero recoge hechos y sucesos reales y veraces. Hace referencia a la igualdad entre lo dicho y lo actuado e instrumentado, así como asevera su cualidad de exacta fidelidad y adecuación de lo descripto, a lo acaecido. En este aspecto, la fe pública es la garantía de veracidad entre lo sucedido y lo narrado, o entre el hecho y lo relatado (que luego es recogido en un instrumento).

La exactitud, a pesar de su integridad puede dividirse esquemáticamente en:

a) Exactitud natural: Esta referida a la descripción total de uno o más hechos o actos enmarcados en determinados límites de tiempo y unidad de actos. Hace propiamente a su naturaleza ínsita.

b) Exactitud funcional: Se circunscribe a lo que le interesa a la legislación sobre un tema o asunto específico.

3.2. Integridad

La fe pública supone integridad, es decir que lo narrado bajo fe pública se ubique en un tiempo y lugar determinado y se preserve en el tiempo sin alteración en su contenido.

Es la cualidad que garantiza la permanencia de lo documentado en un estado de completitud. Es la exactitud proyectada hacia el futuro. La integridad hace a la completitividad e inmutabilidad. Como carácter de la fe pública, garantiza su permanencia indemne e irresoluta. Por tanto, los hechos auténticos propios del oficial público o pasados en su presencia, son inmutables y subsisten completos. Tampoco s extinguen ni se alteran por el paso del tiempo.

Realmente si a cada instante pudiese discutirse la autenticidad de los instrumentos públicos, de las leyes, de los decretos reglamentarios, de los documentos notariales o de las sentencias, los mismos carecerían de eficacia y perderían su fuerza legal.

4- Efectos de la fe pública

4.1. Probatorios

Se refieren a la eficacia y fuerza probatoria del instrumento público así como la facultad y cualidad que tiene el documento, de acreditar la autenticidad

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