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Areglo Directo

almatoxcon5 de Abril de 2013

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Sindicatos:

Un sindicato (en inglés, union) es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Clasificación de sindicatos:

Dentro de la Doctrina, se da la clasificación siguiente:

a) Por su orientación ideológica:

- Sindicato Anarquista

- Sindicato Marxista

- Sindicato Demócrata

- Sindicato Cristiano

b) Por su Autenticidad:

- Sindicato Autentico: Cuando actúa verdaderamente en defensa de los trabajadores, con total autonomía ante el estado y el empleador.

- Sindicato Inauténtico: Es aquel que no es representativo de la clase trabajadora, este a su vez se clasifica en:

• Amarillo: Que actúa logrando mejoras salariales pero en colaboración del patrono.

• Blanco o de Paja: Que es el creado directamente por el patrono, no posee independencia.

c) Por sus integrantes o clase social que representan:

- Puros o unilaterales: cuando solamente están formados por trabajadores o empleadores.

- Mixtos: cuando sus integrantes son trabajadores o empleadores.

d) Atendiendo a su estructura:

- Horizontales: Sus miembros pertenecen a una misma categoría, sin trabajar en el mismo lugar.

- Verticales: Son los que agrupan a trabajadores que laboran en una misma empresa.

También tomando en cuenta la actuación política hacia afuera de los sindicatos, se agrupan así:

- Blancos: Es una organización creada o protegida por el patrono que coadyuvan a las instituciones del Estado capitalista, dependiendo ideológicamente del sistema;

- Amarillos: Es una organización creada y dirigida por los patronos en forma encubierta, que no tienen una tendencia ideológica definida; y,

- Rojos: Se enmarcan dentro de la política integral del Estado socialista o asumen actitudes de radicalización en defensa de intereses de clase y vanguardia en los países capitalistas.

Así también y entrando en una clasificación legal de los sindicatos, los Artículos 206 y

215 del Código de Trabajo, los clasifican en:

a) Sindicatos por su naturaleza; y

b) Sindicatos por su composición.

¿Quiénes pueden conformar un sindicato?

De conformidad con lo establecido en la norma, pueden ingresar a un sindicato todos aquellos trabajadores que hayan alcanzado los catorce años de edad. Ahora bien, estos menores, aunque pueden afiliarse a un sindicato, no pueden ser parte de su Comité Ejecutivo ni de su Consejo Consultivo.

La inamovilidad de los miembros fundadores del sindicato:

“La inamovilidad es una institución cuyo propósito es impedir la remoción de sus puestos de trabajo de aquellos trabajadores que gozan de esta garantía sindical”.

El fin teleológico de este instituto es el de garantizar la estabilidad en el puesto de trabajo de aquellos trabajadores que se consideran expuestos a una terminación de contrato de trabajo por represalia del empleador en razón de la función que desempeñan dentro del centro de trabajo.

Esta garantía ha sido más común cuando se confiere a los dirigentes sindicales, quienes precisamente, por la función que desempeñan se encuentran más expuestos a las represalias patronales y de ahí el sentido de esta protección que implica la inamovilidad.

Esta institución se encuentra regulada en el Artículo 209 del Código de Trabajo, la cual tiene como fin, el impedir la remoción de sus puestos de trabajo de los trabajadores que se encuentren participando en la formación de un sindicato.

El único requisito que estipula el Artículo citado, para que se pueda gozar de esta inamovilidad, es el que los trabajadores fundadores del sindicato deben de dar un aviso escrito a la Inspección General de Trabajo de que se encuentran formando un sindicato, y la vigencia de esta garantía se extenderá ipso facto por todo el tiempo que demore el trámite del reconocimiento e inscripción del sindicato y hasta por sesenta días más después de que ha quedado inscrito el mismo en el Registro Público de Sindicatos.

Procedimientos para resolución de conflictos colectivos

Arreglo directo:

El procedimiento preestablecido en nuestra legislación para la solución de diferencias entre patrono y trabajador surgidas con ocasión de una relación de trabajo o contrato de trabajo puede dilucidarse a través del arreglo directo, el cual es un procedimiento extrajudicial.

Para definir arreglo directo, diremos en principio que es una forma de plantear los conflictos que nacen de las relaciones que surgen entre patrono y trabajadores con ocasión del trabajo, por medio de la cual se negocian directamente los mismos conflictos y se busca solucionarlos sin la intervención de juez competente.

Es importante mencionar que las diferencias que surgen entre patrono y trabajador y que sean susceptibles de dilucidarse en el arreglo directo no deben ser justificativas para llegar a un movimiento de huelga o paro en su caso.

Comités ad hoc o permanentes:

La Constitución Política de la República de Guatemala, en su Artículo número 34, regula el derecho de asociación, el cual literalmente establece: “derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional”.

De lo anterior entendemos que la ley regula el derecho de asociación, según lo establecido en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, y que el Estado tiene la obligación de reconocerlos jurídicamente.

En virtud de que el derecho de asociación, está regulado en la ley, podrán los trabajadores no sindicalizados de un centro de trabajo determinado celebrar una asamblea general, llamada “de hecho”, en que acordarán la conformación de concejos o comités ad hoc o permanentes, con el objeto de representar a todos los trabajadores del centro de trabajo, quienes acudirán a plantear en forma verbal o por escrito, a su respectivo patrono o representante del mismo, sus quejas o solicitudes, las que pueden tener una sencilla solución sin que por ello intervenga en la misma un órgano jurisdiccional, pero si lo creen conveniente podrán acordar la actuación de un amigable componedor.

Como obligación posterior a la conformación de los concejos o comités ad hoc o permanentes, informarán a la Inspección General de Trabajo, dentro de los 5 días a su nombramiento, según lo establecido en el Artículo 376 del Código de Trabajo.

Conformación de los comités ad hoc

Dentro de la asamblea general antes mencionada en el subtítulo anterior, se acordará según lo establecido en la ley, la creación de concejos o comités ad hoc o permanentes, los cuales deben estar formados por no más de tres miembros (trabajadores del centro de trabajo), quienes tendrán las facultades suficientes para llegar a cualquier clase de arreglo en definitiva o simplemente ad referéndum, es decir cualquier decisión deben consultarla con la asamblea general, basado en el Artículo 374 del Código de Trabajo.

Finalidad

La creación de los concejos o comités ad hoc o permanentes tiene por objeto plantear al patrono las quejas y solicitudes, en base a diferencias que no sean susceptibles de llegar a un movimiento de huelga o de paro en su caso; y las partes tienen la facultad de acordar los mecanismos que estimen idóneos para proceder. La institución del arreglo directo ha sido estimada como un medio adecuado de solución, en virtud de que son las propias partes en controversia las que en la mejor forma se encuentran impuestas de los conflictos imperantes en un centro de trabajo determinado, y es por ello que pueden contribuir en la aportación de soluciones para la terminación de dicho conflicto.

Por lo tanto el arreglo directo tiene como finalidad el evitar el prolongamiento de los problemas, lo cual depende de la disposición que tengan las partes para negociarlas.

Constancia del arreglo nacido entre patrono y trabajador

El patrono no puede negarse a recibir al concejo o comité ad hoc o permanente, representantes de los trabajadores, lo que debe realizarse lo antes posible. Las quejas y solicitudes planteadas por los trabajadores deben realizarse de manera atenta. Las pláticas que se realicen entre el patrono o representante del patrono y grupo coaligado de trabajadores, se deben hacer constar en acta. Dentro de la misma acreditaran la calidad con la que actúan patronos y trabajadores, haciendo constar así mismo las controversias y los puntos en los que han llegado a ponerse de acuerdo.

A continuación incluyo un proyecto de acta conteniendo un arreglo directo:

“En la ciudad de Guatemala, siendo las doce horas del día uno de octubre del año dos mil cuatro, en la oficina que ocupa la gerencia de la empresa individual denominada Vidrios del Sur, situada en la treinta calle dos guión doce de la zona doce de esta ciudad capital, constituidos el señor Byron René Figueroa 14 Farfán, propietario de la empresa individual denominada Vidrios del Sur, y los señores Víctor Hugo Hurtarte, Saúl Dieguez Molina,

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