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Articulos De Dercho De Familia

joseangel9420 de Noviembre de 2012

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ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTÍCULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro.

ARTÍCULO 267.- Son causas del divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de

celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya declarado que la paternidad del

mismo no corresponde a su cónyuge;

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la

haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera

remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con

su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito,

aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a

los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea,

además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después

de celebrado el matrimonio;

VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya

causado ejecutoria.

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir

el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable

la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los

casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la

declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en

el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente el procedimiento tendiente a

su cumplimiento.

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León

Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos

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pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea

infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas

enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituye un continuo

motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible

si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una

pena que pase de un año de prisión;

XVII.- El mutuo consentimiento;

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges que afecten al

otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y

Cuando un cónyuge promueva el divorcio fundado en ésta causal, deberá narrar en la

demanda los hechos que pongan de manifiesto la violencia familiar imputada a la parte

demandada, la afectación causada al demandante, así como el nexo causal entre uno y

otro, sin que sea necesario especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

cada evento atribuido al demandado;

XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que

la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio.

Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas ninguno tendrá la

calidad de culpable.

ARTÍCULO 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores

de edad, tengan más de un año de casados, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de

30 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo

ese régimen se casaron, podrán acudir a promover divorcio administrativo ante el Oficial del Registro

Civil del lugar de su domicilio; sujetándose al procedimiento establecido para el efecto en el Capítulo

XI de la Ley del Registro Civil.

ARTÍCULO 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado

un año de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 275.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación

de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la

subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

ARTÍCULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en

cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los

interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia

destruya los efectos producidos por la reconciliación.

ARTÍCULO 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se

dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Separar a los cónyuges en todo caso;

II.- La separación provisional del cónyuge que lo solicite, se efectuará de acuerdo a lo

preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge

acreedor y a los hijos;

IV.- Dictar las medidas convenientes para que un cónyuge no cause perjuicios en sus

bienes al otro;

V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer

que quede encinta;

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado

los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que

pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los

hijos. El otro cónyuge tendrá el derecho de visitar o convivir con sus hijos en los

términos que se convenga o como lo decida el juez en la forma que señala el último

párrafo del presente artículo;

VII.- Dictar las medidas convenientes para que se impida o cese todo acto de violencia

familiar incluyendo la prohibición de ir a un lugar determinado o acercarse al agraviado.

El juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo y velando siempre porque

el derecho de los hijos quede garantizado tanto en el orden económico, como en el de su salud física

y mental, decretará las medidas necesarias para el efectivo resguardo de dichos derechos.

ARTÍCULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan

sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

ARTÍCULO 288.- En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a

alimentos mismos que perderá si concurren en él alguna de las siguientes circunstancias:

I.- Que contraiga nuevas nupcias o se una a otra persona con fines semejantes al

matrimonio;

II.- Que no tenga un modo honesto de vivir; y

III.- Que tenga bienes propios para subsistir y se encuentre en posibilidades para

trabajar. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León

Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos

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Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del

cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no

tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.

En el caso de divorcio necesario por la causal contenida en la fracción XIX del artículo

267 de este Código, en lo relativo a los alimentos entre los cónyuges y la capacidad para contraer

nuevo matrimonio, regirán en lo conducente las disposiciones en materia de divorcio por mutuo

consentimiento.

ARTÍCULO 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los

herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido

dicho juicio.

ARTÍCULO 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera Instancia

remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que

levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante

quince días, en las tablas destinadas al efecto.

FILIACION

ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del

matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la

...

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