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Aspectos Coercitivos De La Norma Juridica

yadiracastillo14 de Noviembre de 2013

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EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERCHO Y DE JUSTICIA COMO FUNDAMENTO DEL IUS PUNIENDI

En tal sentido los artículos 202

y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subordina la ley penal a determinados procedimientos para su promulgación, siendo la Asamblea Nacional el Órgano del Poder Público Nacional, como cuerpo legislador, competente para sancionar leyes.

  INTRODUCCIÒN

Un Estado que pretenda ser democrático tiene que llenar su derecho penal de un contenido respetuoso de la imagen del ciudadano; como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad -real- de los hombres y mujeres, y de su facultad de participación en la vida social.

De esta manera se consigue fundamentar ciertos principios políticos - criminales generalmente aceptados en el presente, los cuales pueden y deben aún profundizarse si se quiere ahondar en el camino de un derecho penal realmente democrático; el cual no debe estar saturado de garantías formales, las cuales sin duda son imprescindibles, debiendo también estar al servicio efectivo de todos los ciudadanos.

Sin embargo, el Derecho Penal suele entenderse en dos sentidos diferenciados: objetivo y subjetivo. Para el Profesor Mir Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (también llamado ius puniendi o Derecho a castigar) es el derecho que corresponde al Estado a crear y aplicar el Derecho Penal objetivo.

El Ius puniendi es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi”

equivale a “castigar” y por tanto se puede traducir literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los ciudadanos.

En ese sentido, el Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a una serie de límites que se explicarán a lo largo del trabajo; destacándose en primer lugar, el principio de legalidad-, el cual se expresa con el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege; este principio no sólo es una exigencia de seguridad jurídica, sino también la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

  El Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como fundamento del Ius Puniendi.

El Estado se permite calificar ciertos hechos como delitos y de ser cometidos los sanciona con un su arma fundamental, la pena o medida de seguridad. No obstante, el Estado no puede abusar de ese derecho y es allí donde encajan los límites del ius puniendi, para delimitar y restringir su facultad, dándoles luces a fin de no exagerar con su intervención punitiva. Los límites del ius puniendi, pueden traducirse en principios generales del Derecho Penal y en normas rectoras.

Antes de analizar los límites al ius puniendi es preciso analizar la función de la pena en la legislación venezolana; en primer lugar, el Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del jueves 30 de diciembre de 1999, (en lo sucesivo Constitución)

enuncia: “Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”. El artículo 253 ejusdem, señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”. Mientras que el Código Procesal Penal, indica, en su artículo 2: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”. Lo antes citado, deja claro que la imposición de las penas es un monopolio exclusivo del Estado y específicamente del Órgano judicial; no obstante, deja la posibilidad para que las autoridades judiciales puedan imponer sanciones, pero atendiendo o respetando el debido proceso.

En cuanto a la función de la pena, el artículo 272 de la Constitución señala que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter

de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex- interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Es claro, que el referido artículo 272 responde a lo prescrito en Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Mínimas de Ginebra, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1975; donde se afirma como principio rector: “Que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Pero, que sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.

En el texto de dicho artículo, encontramos dos ideas fundamentales que deben presidir la selección y la aplicación de métodos de tratamiento: la protección de la sociedad y la readaptación social del delincuente. La formulación ideal sería lograr una complementación entre esas dos ideas, lo cual es difícil conseguir por la presión de la opinión pública vacilante entre una inflexibilidad excesiva y un sentimentalismo profundo, muchas veces no guiadas por razones lógicas.

Los límites

al ius puniendi preocupan porque el Estado social de nuestro tiempo tiene declarada una vocación intervencionista, y sobre todo porque la intervención penal es siempre una intervención “traumática, dolorosa y restrictiva” con grandes costes sociales y por eso durante mucho tiempo preocupó legitimar la intervención penal y además someterla a límites efectivos.

Si tenemos en cuenta que el único titular del ius puniendi es el Estado, entonces lo correcto es someter a éste al Ordenamiento Jurídico, (“nullum crimen, sine lege”), al igual que a los Jueces y Tribunales que aplican las leyes y las penas (“nulla poena, sine legale iuditio”).

Es menester hacer una breve reseña histórica de la formula latín nullum crimen, nullum poena, sine lege (no hay crimen, no hay pena, sin ley), no se debe pensar que su origen es latino y por tanto de origen romano; pues, en el derecho romano se aceptó la analogía en el derecho penal.

Su inicio está marcado por la doctrina de Beccaria en el siglo XVIII, para quien: "Sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad no puede residir sino en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por un contrato social". "Alega en contra del origen del principio de legalidad en la Carta Magna que en ella se establece la llamada " rule of law", propia del derecho anglosajón, que a pesar de tener semejanzas con el principio de legalidad presenta radicales diferencias como la que plantea que mientras el principio de legalidad consagra el imperio de la ley, la "rule of law" es simplemente una garantía jurisdiccional".

Más

adelante a inicios del siglo XIX el penalista alemán Anselmo Feuerbach fue quien acuñó la formula latina nullum crimen, nullum poena, sine lege y hasta la actualidad se acepta su redacción.

Una vez hecha la referencia histórica de la mencionada ut supra formula latina, se hace necesario realizar una revisión crítica y reflexiva de: a) El Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como fundamento del Ius Puniendi; y, b) Sus límites: Principios: de legalidad (como exigencia del Estado de Derecho), de Personalidad, del Bien jurídico (protección exclusiva de bienes jurídicos), de Proporcionalidad, del debido proceso, de Irretroactividad y su excepción en el Derecho Penal, de la Pena humanitaria y de Resocialización; por cuanto todos ellos limitan el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como fundamento del Ius Puniendi.

Por tanto, empezaremos inicialmente señalando que dentro de la naturaleza del ius puniendi, hay que distinguir tres momentos en la vida de la norma:

1. Antes de emanar la norma jurídica. En este momento no se puede hablar con rigor de ius puniendi, de un derecho subjetivo de castigar.

2. Una vez dictada la norma jurídica. Surge el deber de obediencia del ciudadano, y el derecho subjetivo del estado para exigir esa obediencia.

3. Cuando se infringe la norma jurídica,

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