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Audiencia De Conciliacion


Enviado por   •  15 de Marzo de 2014  •  2.613 Palabras (11 Páginas)  •  330 Visitas

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AUTO DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el código único disciplinario, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse obligatoria y necesariamente, en todos los casos el procedimiento preventivo de que trata el articulo 9 de la ley 1010 de 2006.

Por lo anterior, el JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO,

RESUELVE:

Cítese a las partes implicadas en el proceso, para que el día 12 de Junio a las 9 am de 2008, se lleve a cabo, en este despacho, ubicados en la Gobernación de córdoba, 4 piso, Audiencia de procedimiento preventivo conciliatorio, de que trata el articulo 9 de la ley 1010 de 2006.

FRANKLIN DE LA VEGA GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario

SOLIDARIA Y COMPROMETIDA “

E-mail gobernador@cordoba.gov.co

Bogotá, octubre 24 de 2007

Doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Procurador General de la Nación Ciudad

Referencia: Expediente 01-1356228 -06.

ANGEL CASTAÑEDA MANRIQUE, identificado como aparece al pie de la firma, actuando como abogado del doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ, quien se desempeña como ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, por medio del presente documento presento ALEGATOS DE CONCLUSIÓN dentro del expediente de la referencia.

Para el efecto, este documento se dividirá en partes, de la siguiente manera: Una primera que identificará las razones que manifestó el señor Procurador como susceptibles de ser investigadas, así como las conductas y deberes presuntamente violados por el señor Comisionado; una segunda que da cuenta de los hechos materia de investigación; una tercera que describirá el marco normativo y las actividades que desempeña el Alto Comisionado para la Paz, las cuales aparentemente no se tuvieron en cuenta dentro de la investigación y cuyo estudio creemos resulta absolutamente necesario para los efectos de la investigación disciplinaria; una cuarta que relaciona los hechos probados a lo largo del proceso y que forman parte del acervo probatorio, con las pruebas presentadas por la Procuraduría para controvertirlas; una quinta en la que se analizará el cargo formulado por la Procuraduría contra mi defendido, donde se demostrará que las conductas que se investigan se ajustan en un todo a la función que desempeña el doctor Luis Carlos Restrepo Ramírez y en el mismo sentido, porque no existe un “ilícito disciplinario”; una sexta que analizará violaciones al debido proceso; una séptima que expondrá la necesidad de restaurar el buen nombre del Comisionado; y para finalizar la Petición elevada ante su Despacho.

De acuerdo con el orden planteado, procedemos en consecuencia:

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1. Del Auto de apertura de investigación.

Mediante Auto del 18 de diciembre de 2006, el Señor Procurador consideró que de la conducta denunciada por el doctor Rafael Pardo Rueda contra el Alto Comisionado para la Paz, surgía:

…“mérito suficiente para dictar cargos contra el Doctor LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ, con base en las siguientes consideraciones:”

“…”

“CARGO FORMULADO

Se le endilga al señor LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ, en su condición de Alto Comisionado para la Paz, haber incurrido en repetir, publicar y publicitar una presunta imputación deshonrosa contra el entonces Senador RAFAEL PARDO RUEDA (quien en ese momento también era precandidato del Partido Liberal a la Presidencia de la República), al manifestar, inicialmente al Presidente de la República, y luego en su declaración del 19 de enero de 2006, que el Senador PARDO RUEDA, habría alertado al grupo al margen de la ley autodenominado FARC, sobre las consecuencias que se derivarían de un triunfo en la (sic) elecciones de marzo de las listas de los seguidores del Presidente Uribe, y dicho Senador habría gestionado una urgente cita entre él y las FARC para analizar la posibilidad de alguna acción conjunta. Información que habría recibido el 16 del mismo mes y año a través de una persona encargada de mantener contacto con las FARC, quien venía de encontrarse con un importante comandante guerrillero.”(Subrayas fuera de texto)

El señor Procurador determinó, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Disciplinario Único, el presunto comportamiento como constitutivo de falta disciplinaria prevista en el art. 48, num. 1:

“Conforme lo expuesto y al tenor de lo previsto por el artículo 23 de la ley 734 de 2002, el comportamiento que se le reprocha al señor LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ, es constitutivo de falta disciplinaria, pues con su conducta incurrió presuntamente, en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se comenta en razón,

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con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” (Subrayas fuera de texto)

“Tipo disciplinario en blanco que remite a la ley 599 de 2000 artículo 222 ejusdem “Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, se dice, se asegura u otra semejante. Subrayado de la Sala”

La actuación del disciplinado encuadra en la descripción de la falta gravísima del artículo 48.1 de la ley 734 de 2002,en tanto se le imputa al señor LUIS CARLOS RESTREPO RAMIREZ la presunta realización objetiva de la descripción típica contemplada en el Código Penal, Ley 599 de 2000, como delito sancionable a título de dolo, (puesto que en materia penal los tipos son cerrados y debe establecerse expresamente así cuando se actúa con culpa, de manera que si no se hace se entiende que el tipo solo puede ser imputado penalmente si se realiza con dolo; a diferencia

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