Aumento Y Reduccion De Capital
jeva049 de Agosto de 2014
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“UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA”
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y DE NEGOCIOS
ESCUELA DE CONTABILIDAD
TRABAJO CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
Catedrático : CPC. ANDRES MURRIETA DAVILA
Curso : CONTABILIDAD DE SOCIEDADES
Nivel : IV
Ciclo : VIII
Integrantes :
ALEGRIA CACHIQUE, ALFREDO
AQUITUARI TINA, JOSE MANUEL
ARBILDO RODRIGUEZ, CAROL CANDI
GARCIA ARIRAMA, LASTENIA P.
RAMIREZ ACOSTA, LUIS ELIAS
ROJAS RAMÍREZ, ADRIÁN CESAR
ROMAÑOLA ELERA, EVERTHON
VÁSQUEZ AGUILAR, JAIME
VILLACREZ ARELLANO, ROBERT
Iquitos – Perú
2014
DEDICATORIA
A Dios, A Nuestros Padres, Maestros Que Nos Apoyan Día A Día Para Crecer Como Seres Humanos Y Profesionales.
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
El aumento y la reducción del capital social constituyen supuestos de modificación de estatutos a los que la Ley presta atención especial. Una de las menciones fundamentales de los estatutos es la cifra del capital social que permanece invariable. Se trata aquí de una modificación formal que no implica cada vez una modificación del patrimonio neto de la sociedad.
AUMENTO DEL CAPITAL
Artículo 201°.- Órgano Competente y Formalidades
El acuerdo de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.
Artículo 202°.- Modalidades
El aumento de capital puede originarse en:
1. Nuevos aportes;
2. La capitalización de créditos contra la sociedad incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;
3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y ,
4. Los demás casos previstos en la ley.
Artículo 203°.- Efectos
El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.
Artículo 204°.- requisito previo
Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas. No será exigible este requisito cuando exista dividendos pasivos a cargos de accionistas morosos contra quienes este en proceso la sociedad y en los otros casos que prevé la ley.
Artículo 205°.- Modificación automática del capital y del valor nominal de las acciones.
Por excepción, cuando por mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital, esta y el valor nominal de las acciones quedaran modificados de pleno derecho con la aprobación por la junta general de los Estados Financieros que reflejen tal modificación de la cifra capital sin alterar la participación de cada accionista. La junta general puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones o prorrata por el momento que represente la modificación de la cifra del capital. Para la inscripción de la modificación basta la copia certificada del acta correspondiente.
Artículo 206°.- Delegación para aumentar el capital
La junta general puede delegar en el directorio la facultad de:
1. Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer loe s términos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y,
2. Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos contra la sociedad, en un plazo máximo de cinco años, en las oportunidades, los montos, condiciones, según el procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general. La autorización no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegación.
La delegación materia de este artículo no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y este se realice.
Artículo 207°.-Derecho de suscripción preferente
En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, acciones que se creen. Este derecho es transferible es la forma establecida en la presente ley.
No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computaran para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia.
No existe derecho de suscripción preferente en el aumento de capital por conversión de obligaciones en acciones, en los casos de los artículos 103° y 259° ni en los casos de reorganización de sociedades establecidos en la presente ley.
Artículo 208°.- Ejercicio del derecho de preferencia
El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participación accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda
La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguir para el caso que queden acciones sin suscribir luego de determinada la segunda rueda.
Salvo acuerdo unánime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no será inferior a diez días, contando a partir de la fecha del aviso que deberá publicarse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general no pudiendo en ningún caso, cada rueda ser menor a tres días.
La sociedad está obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la información correspondiente a cada rueda.
Artículo 209°.- Certificado de suscripción preferente
El derecho de suscripción preferente se incorpora en un titulo denominado certificado de suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por disposición estatutaria o por convenio entre accionistas debidamente registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripción preferente.
El certificado de suscripción preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo del aumento del capital. En el aviso que se menciona en el artículo anterior se indicara la fecha en que están a disposición de los accionistas.
Las anotaciones en cuenta tienen la información que se señala, en la forma que disponga la legislación especial sobre la materia.
Los mecanismos y formalidades para la transferencia de los certificados de suscripción preferente se establecerán en el acuerdo que dispone su emisión. Los tenedores de certificados de suscripción preferente que participado en la primera rueda tendrán derecho a hacerlo en la segunda y en las posteriores si las hubiere, considerándose en cada una de ellas el monto de las acciones que han suscrito en ejercicio del derecho de suscripción preferente que han adquirido, así como las corresponderían a la tenencia del accionista que les transfirió el derecho.
Artículo 210°.- Constancia de suscripción
La suscripción de acciones consta de un recibo extendido por duplicado, con el contenido y en la forma que señala el artículo 59°
Artículo 211°.- Publicidad
La junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe duplicarse mediante un aviso. El aviso no
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