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Ausencia De Vicios En La Capacidad De Las Partes

Pekitas21Trabajo7 de Abril de 2016

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[pic 1]

Nombre: Berenice Giselle Serrato Rubalcava.

Grado: 2do “A”

Materia: Derecho Civil II.

Maestro Gerardo Salazar Aguilar.

Turno: Matutino.

Fecha de entrega: martes 25 de febrero de 2013.

Tema: Ausencia de vicios en la capacidad de las partes.

Índice:

Portada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - -  - -  P. 1

Índice. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - P. 2

Introducción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - P. 3

Contenido.-

Concepto de Ausencia de Vicios en la capacidad de las partes - - - -P.4

Concepto de Capacidad - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P.4

De los Notarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P.5

De los Corredores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -P.8

Interdictos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P. 11

Emancipados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P. 11

Declarados en Concurso Civil. - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - P. 12

Inhabilitados por Sentencia Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P.12

Personas Morales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  P. 13

Declaradas en concurso mercantil y quiebra. - - - - - - - - - - - - - - - - - -  P.13

Giro y Objeto Social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -P. 14

Tipos de Representacion. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P.14

Glosario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -P. 15

Cuestionario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  P. 18

Conclusión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - P. 20

Bibliografía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  P. 21

Introducción:

 Las institutas de Justiniano definían a la obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para que exista la obligación son necesarios tres elementos esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligación. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, estos actos pueden ser: daré (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca este concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.

           AUSENCIA DE VICIOS EN LA CAPACIDAD DE LAS PARTES:

Los elementos de validez de los actos jurídicos son los siguientes: que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos, el ultimo es que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales, y a este elemento se le denomina formalidad del acto jurídico; que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión), y que la persona sea capaz se le llama capacidad en el acto jurídico.

Se entiende por capacidad.- (primera causa de nulidad relativa).

  1. La incapacidad y la capacidad pueden ser de goce o de ejercicio, Capacidad:
  • De Goce: Se adquiere en el momento que naces y se extingue en el momento que mueres. La falta de aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones.
  • De Ejercicio: Se adquiere al cumplir la mayoría de edad (18 años) y esta es la aptitud para hacer valer los derechos y cumplir con los deberes, así como para la facultad para poder celebrar actos jurídicos o comparecer en un juicio como actor o demandado por su propio derecho.

De la Jurisprudencia definida según Rojina Villegas.-

Capacidad y personalidad: Las partes en el juicio son, normalmente, un actor y un demandad. El interés sustantivo derivado de los derechos litigiosos, solo puede ser defendido por el titular de esos derechos, por si o por conducto de apoderado o de su representante legal. De ahí que la capacidad de las partes sea una condición para el ejercicio de la acción, y de la personalidad del que deduce la acción en nombre de otro, un presupuesto procesal.

Capacidad Jurídica, goza de ella quien carece de vista.-

No es jurídica la afirmación del quejoso, quien por carecer de vista, dice que es incapaz para comparecer en juicio y que en el caso no estuvo representado por persona alguna o suplida su incapacidad conforme a derecho.  La sala e cabio afirma que una persona a la que le falta la vista no está incapacitada desde el punto de vista del derecho, porque siendo mayor de edad y no teniendo alguna de las capacidades previstas por la ley, puede ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, pudiendo comparecer a juicio por no estar privado del ejercicio de sus derechos civiles, o por lo que es lo mismo, por disfrutar plenamente de su capacidad de goce y de ejercicio.  

De los notarios.-

Según la Sección Segunda de La Ley del Notariado para el Distrito Federal;

Articulo 42.-

Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante el acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notaria conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, arbitro o asesor internacional, en los terminis que señalen las disposiciones legales relativas.

Artículo 33.-

El notario sí podrá:

I.- Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;

II.- Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y hermanos;

III.- Ser tutor, curador y albacea;

IV.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades o asociaciones;

V.- Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo dictámenes objetivos;

VI.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII.- Ser mediador jurídico;

VIII.- Ser mediador o conciliador;

IX.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras;

X.- Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado; y

XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial.

Articulo 45.-

Queda prohibido a los notarios:

I.- Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala;

II.- Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y solo será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el instrumento indicado, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones;

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