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Autonimia, Literalidad Y Abstraccion De Los Titulos De Credito

kenedyk27 de Febrero de 2014

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Contenido

INTRODUCCIÓN 2

4. I.- LITERALIDAD ES CARÁCTER ESCENCIAL Y PRIVATIVO DEL TITULO DE CREDITO. 3

4.1.1.- SU ORIGEN ROMANO Y SU FUNCION EN EL DERECHO MODERNO. 3

4.1.2.-EVOLUCION HISTORICA DEL TITULO DE CREDITO. 4

4.1.3.- SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL CONCEPTO DE LITERALIDAD. 5

4.1.4.- LOS EFECTOS EN ORDEN A LA CIRCULACION DEL TITULO 5

4.2.- AUTONOMIA: concepto. 6

4.3.- ABSTRACCION: concepto. 7

4.3.1.- TITULOS CAUSALES Y TITULOS ABSTRACTOS. 8

4.3.2.-LA OBLIGACIÓN CAUSAL Y LA DOCUMENTAL SON IDENTICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONTENIDO ECONOMICO. 8

4.3.3.- PROBLEMA DE LA OPONIBILIDDAD DE LAS EXCEPCIONES EX CAUSA. 8

CONCLUSIÓN 9

BIBLIOGRAFIA 10

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo aborda sobre tres ejes principales de las características de los títulos de crédito: literalidad, autonomía y abstracción.

Se definen los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe.

Las características de los títulos de crédito son:

Literalidad.- debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como está escrito en él título, y el obligado deberá cumplir en dichos términos.

Autonomía.- El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documento.

Incorporación.- Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del título o documento.

Circulación.- es una característica de los títulos de crédito estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador.

Legitimidad.-para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien.

Pero en este trabajo solo abordaremos las tres características ya mencionados, con el fin de que el alumno sepa las bases que caracterizan a los títulos de crédito y como es que en la vida cotidiana el alumno sepa cómo manejarlos y que obligaciones o requisitos llevan estos a su vez.

4. I.- LITERALIDAD ES CARÁCTER ESENCIAL Y PRIVATIVO DEL TITULO DE CRÉDITO.

Es también nota esencial y privativa del título de crédito el carácter literal del derecho en el incorporado.

El derecho documental ostenta siempre ese carácter, el que por otra parte, solo del derecho documental puede predicarse. Esta noción ha sido expresamente acogida por nuestro ordenamiento jurídico al formular la definición de títulos de crédito, “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Para Vivante, es justamente esa literalidad del derecho, a la parte de su autonomía, lo que forma el verdadero elemento generador de toda disciplina jurídica del título de crédito, y precisamente porque deja a un lado dichos atributos.

Definición de Brunner: reputa defectuosa la siguiente definición, “El título de crédito es el documento consignativo de un derecho privado que no puede ejercitarse si no se cuenta con el título”.1

4.1.1.- SU ORIGEN ROMANO Y SU FUNCIÓN EN EL DERECHO MODERNO.

El concepto de literalidad, referido a ciertos contratos lo conocían ya los romanos. Los llamaban literales, porque su nacimiento a la vida jurídica, su eficacia para engendrar derechos y obligaciones, dependía exclusivamente del elemento formal de la escritura. Tal concepto miraba así a la causa eficiente de la relación jurídica contractual; en la literalidad consistía la fuente de que la relación dimanaba.

El concepto de literalidad, aplicado hoy únicamente a los títulos de crédito, responde a la vieja concepción romana, ya que también nosotros atribuimos a la escritura consignada en aquéllos igual eficacia generadora idéntica función constitutiva.

Surge de aquí como natural consecuencia que la declaración literal estampada en el título, será la pauta y medida de la obligación del que lo suscribe. Y tal es el rasgo que como característico señala la doctrina cuando nos habla de la literalidad. “Es opinión unánime en doctrina y en jurisprudencia. Ascarelli: El derecho que brota del título es literal en el sentido de que en todo aquello que mira a su contenido extensión y modalidades, es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenor del título”.2

_______________

1 Felipe De J. Tena. Derecho Mercantil Mexicano. Vigésimo segunda edición, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 324.

2Op. Cit., p. 324.

4.1.2.-EVOLUCION HISTÓRICA DEL TITULO DE CRÉDITO.

Para dominar mejor el significado de este concepto, producto como tantos otros, de una larga evolución en el derecho estatutario.

Ascarelli: como la mayor parte de las que integran el derecho mercantil moderno, la institución de los títulos de crédito trae su origen del derecho medioeval de las ciudades Italianas, tales títulos eran simples documentos confesorios, que solo se distinguían de los demás de igual clase en razón de la causa de que se originaban.

Provenían ex causa cambii, esto es, de un contrato de cambio, como otros provenían ex causa mutui, ósea de una operación de préstamo, etc. La diversidad de la causa particular de la obligación confesada (cambio mutuo. Etc.). No imprimía ninguna diferencia al régimen jurídico de los instrumentos confesorios.

El titulo confesorio ex causa cambii era ejecutivo, puesto que ejecutivo eran todos los documentos confesorios en los que la doctrina medioeval descubría una confessio iudicialis ante litemcontestatam.

Ya que el notario ante quien se extendían se equiparaba al juez. Y la confessio iudicialis se equiparaba a su vez a la confessio in iure de los romanos. Que traía aparejada ejecución, como dotada de la misma fuerza que una sentencia ejecutoria. Confessus pro indicatohabetur.

Tal era el concepto que en un principio dominaba, impuesto por el derecho común: el instrumento confesorio implicaba un medio de prueba de la relación jurídica confesad, y nada más que un medio de prueba.

Pero bien pronto una evolución, que se va afirmando más y más en la práctica estatutaria, mira en el documento confesorio un documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se coloca en primera línea, ora concurriendo con la nacida de la relación confesada, ora sustituyéndose a esta, a la que solo hace una referencia ficticia.

“La ejecutoriedad del documento, a su vez, que en una primera etapa se había admitido a través del reconocimiento independiente y propio, que vuele inútil todo recurso a la confesión y hace que se prescinda cada día más de la disciplina de ésta.

“Por otra parte, laborando sobre el concepto de la confessio exrtraiudicialis, la doctrina, bajo el influjo de los canonistas y ultramontanos, en gran parte había consumado ya la fusión de la confessioscripta con el contrato literal romano y reconocido definitivamente en aquélla un nuevo contrato, escrito y causal.3

_______

3 Op. Cit., p. 324-325.

4.1.3.- SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL CONCEPTO DE LITERALIDAD.

Hoy elevada por la doctrina Italiana y, de acuerdo con ella, por nuestro ordenamiento jurídico, al rango de elemento esencial y característico del título de crédito.

Si el derecho documental es autónomo, en cuanto independiente de la relación fundamental; si el documento dejo de ejercer su primera función exclusivamente probatoria, que le correspondía en calidad de instrumento confesorio, común y ordinario, para asumir pleno valor constitutivo, surgiendo así una nueva categoría de títulos sui generis; si el derecho consignado en el titulo ya no recibe su vida del derecho subyacente sino que nace ex novo del título en que se plasma, es claro que la redacción del documento dará la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades; que el tenor del título será decisivo en este respecto, y que constituirán sus cláusulas su única norma y disciplina.

Si el título de crédito conservara aun una eficacia puramente probatoria y la literalidad solo actuara en el ámbito procesal, ella significaría tan sólo una mera inversión de la carga de la prueba, una presunción legal iuris tantum, que ampararía al poseedor del título mediante la liberación de aquella carga.

Pero la literalidad implica algo más: significa la exclusión de las convenciones extrañas al documento, que han perdido toda relevancia jurídica.

El poseedor, como tal poseedor, es titular del derecho documental, no del nacido de la relación subyacente, a la que aún puede ser ajeno en lo absoluto por no haber sido nunca sujeto de esa relación. Esto basta para que quede eliminada toda posible invocación a aquellas relaciones, ya pretenda hacerla el poseedor del documento, ya el suscritor del mismo no se quebranta el valor de este principio ante la oponibilidad de las excepciones ex causa.4

4.1.4.- LOS EFECTOS EN ORDEN A LA CIRCULACIÓN DEL TITULO

El tercero que adquiere de buena fe un título de crédito, sabe con certeza que el derecho en el documento no puede limitarse ni modificarse en modo alguno por el suscritor del título, invocando excepciones que, aunque referidas al contenido

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