ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Avances Conceptuales, Regulatorios Y Doctrinarios En El Tema De Los códigos Compartidos

vitoca128 de Noviembre de 2014

4.020 Palabras (17 Páginas)268 Visitas

Página 1 de 17

“Avances conceptuales, regulatorios y doctrinarios en el tema de los códigos compartidos”

COSTA RICA

27, 28 Y 29 DE AGOSTO DE 2003

LOS ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO

1.- INTRODUCCIÓN

Con la amplísima difusión que han tenido en los últimos años los contratos de código compartido en el mundo de la aviación comercial, es mucho lo que se ha debatido y escrito sobre el tema. Es por ello que nos ha parecido mas atractivo revisar las normas que se aplican a su aprobación, las relaciones que esta figura tiene con otras, y su incidencia cuando se trata de identificar el sujeto que asume las responsabilidades emergentes para aportar un aspecto práctico de su implementación.

Por ahora, la experiencia indica que los códigos compartidos se han celebrado entre transportadores de pasajeros. Entendemos que en un futuro no muy lejano los grandes transportadores de carga pura podrían incursionar en la celebración de acuerdos de este tipo.

Hemos revisado la legislación de los países latinoamericanos de los que pudimos obtener información, a los efectos de aportar los criterios que han adoptado los países del área en esta materia, a los efectos de la aprobación de códigos compartidos y de su implementación.

Como criterio general, hemos observado que en ésta área geográfica, han asumido la competencia de su estudio y aprobación -en forma exclusiva- las autoridades aeronáuticas de cada país en particular.

Debe tenerse siempre presente que, al margen de la postura de cada país al respecto, la Convención de Chicago de 1.944 será una regla omnipresente, dentro de cuyas normas y anexos, deberá encuadrarse todo lo que a la actividad aerocomercial se refiere. En el caso específico de los convenios de código compartido, la OACI , a través de su Circular OACI A-216, ha dado el encuadre general del tema.

1.1.- Derecho comparado latinoamericano. Normas aplicables a los convenios de código compartido.

ARGENTINA

1. El artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO (Ley 17.285, del 17/5/1967, publicada en el Boletín Oficial en 23/5/1967; y modificatorias) establece que ....“Los acuerdos que impliquen arreglos de pool, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará aprobado”.

2. El Decreto 1401/98 norma:

“Artículo 1°: Establécese que la compartición de códigos y la explotación conjunta de servicios se encuentran comprendidos entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Art. 2°: Determínase que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido o explotación conjunta en los términos del Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Art. 3°: Establécese que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quien será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.

No existen normas específicas respecto al procedimiento para la aprobación de estos códigos por parte de la autoridad aeronáutica argentina, Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, de manera que rige la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y las regulaciones de la propia autoridad.

Se exige para la aprobación de un convenio de código compartido el cumplimiento de las normas legales precitadas y la presentación de: 1) la copia del acuerdo entre las partes, 2) la documentación que acredita la personería y 3) la constancia –en el caso de que se trate de un acuerdo sobre rutas internacionales- de la designación del país de la bandera. Recuérdese que según la normativa aplicable, las partes de un convenio de código compartido deben ser, o bien titulares de la concesión de la ruta o estar en condiciones de serlo.

Es interesante destacar que en los últimos años, en la República Argentina, ha habido una clara tendencia en conceder derechos para operar en código compartido en el marco de los acuerdos bilaterales celebrados con terceros países.

Así, en el Anexo 6 “Modalidades operativas” en la revisión del Convenio Bilateral de Servicios Aéreos con España celebrado el 12 de marzo de 1998; en el último Memorandum de Entendimiento con Francia celebrado en Febrero 23,1998; en el Memorandum de Consulta con Suiza firmado el 25 de Julio de 2001; en el Memorandum de Entendimiento con Australia firmado el 11 de Marzo de 1992; en el Memorandum de Entendimiento con Alemania del 19 de marzo de 2002 y en el Memorandum de Entendimiento celebrado con Nueva Zelandia el 6 de septiembre de 1995.

Surge del Memorando de Entendimiento entre Argentina y Estados Unidos, aprobado por intercambio de notas reversales del 24 de noviembre de 2000, y publicado en el Boletín Oficial del 8 de febrero de 2001, anexo al Acuerdo Bilateral de Servicios Aéreos celebrado el 22/10/1985, entre esos países, ratificado por ley 23.426, que el artículo VI del Acuerdo se modifica de la siguiente manera... “parágrafo (7) en la operación u oferta de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte puede concertar arreglos cooperativos de comercialización tales como fletamento parcial, código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una línea aérea o más de cualquiera de las Partes y/o una línea aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos: (a) tengan los debidos derechos y (b) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos arreglos”

Es del caso destacar asimismo el Memorando de Entendimiento celebrado con Australia por lo amplio de los derechos concedidos con relación a los códigos compartidos.

En efecto, el capítulo de códigos compartidos establece que dichos acuerdos se pueden celebrar en:

- Sectores internacionales: En este aspecto se indica que los asientos operados en esta modalidad, no serán tenidos en cuenta para el calculo de capacidad;

- Sectores domésticos: se autoriza en el marco de la capacidad asignada los operadores de ambas banderas podrán como transportador de mercadeo comercializar estos servicios en el territorio de la otra parte para conexiones inmediatas como continuación del vuelo internacional más allá del punto designado en el cuadro de rutas acordado.

- Código compartido en terceros países: Las compañías designadas de ambas banderas podrán convenir códigos compartidos con líneas aéreas de terceros países como transportador de mercadeo u operativo.

Se establecen asimismo en este Memorandum las “Condiciones aplicables a todos los convenios de códigos compartidos” indicando que:

-Deben cumplir con la ruta, derechos de tráfico y capacidad asignadas a las Partes por el convenio, inclusive con relación a terceros países y pueden incluir cambio de aeronaves.

-Los asientos vendidos en esta modalidad mas allá de los puntos concedidos en el Anexo de rutas no pueden exceder aquellos ofrecidos a la venta entre los puntos acordados de la ruta.

-Se pueden celebrar mas de un convenio de código en las rutas acordadas.

-Las empresas deben aclarar al comprador que el vuelo al que accederán es operado en código compartido, cual línea aérea es la operadora y con quien se ha celebrado el contrato de transporte.

Y, por último, se establece que cada línea aérea que entra en un contrato de código compartido debe notificar a la autoridad aeronáutica de manera que se registra la notificación pero no se necesita en este caso la aprobación de la citada autoridad como señala el Código Aeronáutico y el Decreto 1.401 de 1.998.

Huelga indicar que cuando se han concedido derechos específicos relativos a los convenios de códigos compartidos por la vía bilateral, su aprobación por la autoridad aeronáutica (cuando ella no es automática por convenio) la facilita.

PERÚ

La LEY DE AERONÁUTICA CIVIL DEL PERÚ (en adelante LACP), fue aprobada el día 3 de mayo de 2000 y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 10 de mayo del mismo año; convirtiéndose así en la ley nº 27.261, la que se encuentra actualmente vigente en el Perú.

La LACP, en su Título X, regula específicamente el tema de los “Acuerdos de Cooperación Comercial y de Código compartido” de la siguiente manera:

Título X

Acuerdos de Cooperación Comercial y de Código compartido

Artículo 104.- De los Acuerdos de Cooperación Comercial y de Código compartido.

104.1. El Acuerdo de Cooperación Comercial es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos acuerdan establecer una o más fórmulas de trabajo en conjunto, con la finalidad de lograr mejores oportunidades comerciales.

104.2. El Acuerdo de Código compartido es aquel mediante el cual dos o más transportistas aéreos comercializan uno o más vuelos que son operados por uno sólo de ellos en las rutas autorizadas, utilizando conjuntamente sus códigos internacionales de designación e individualización.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (27 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com