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Bioquimica

derech0203 de Noviembre de 2013

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A continuación se expondrán aspectos relevantes de los alcances de la imputación, así como diversos puntos de vista de lo que consiste ésta teoría.

Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico. (Larrauri, op.cit, p. 86).

La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones, injurias, conducción en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber organizado la verbena. (Jakobs, op.cit, p. 98).

La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Berdugo, op. cit, p. 200).

La imputación objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva) en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y haya por tanto consumación. (Luzón Peña, p. 376).

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p. 196).

Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p. 171).

Se denomina imputación objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal por un resultado ya en el tipo objetivo.

La fórmula básica que utiliza la imputación objetiva es la siguiente:

“Un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta.”.

De acuerdo con ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social). Una segunda valoración se hace ex post,después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado. (Castillo, 2003, págs. 101-102).

Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante. (Muñoz Conde, 2002, págs. 268-269).

Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente. (Mir Puig, 2002, p. 77).

La teoría de la imputación objetiva representa una evolución necesaria de los principios de imputación penal que habían sido trazados primero solo para la teoría de la equivalencia y después para la teoría de la adecuación. También constituye la única clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que se presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo más moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido la teoría de la imputación objetiva.(Schünemann, op, cit, p. 209).

La imputación objetiva puede ser aplicada a:

- Delitos de resultado.

- Delitos de peligro.

- Delitos de acción.

- Delitos de omisión.

- Delitos culposos.

- Delitos dolosos.

- Delitos consumados.

- Delitos tentados.

Antecedentes históricos[editar • editar código]

El origen de la idea de imputación se puede remontar a la teoría de la imputación del filósofo del derecho natural Samuel Pufendorf. Sin embargo como precursora de la actual teoría de la imputación objetiva figura la filosofía idealista del Derecho de Hegel. El objetivo del concepto de acción remontable a Hegel y desarrollado por la escuela Hegeliana del siglo XIX era imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales, solo aquello que puede ser considerado como su obra. En el año 1930 Honig publicó en el Libro-Homenaje a Frank, un artículo que evidentemente estaba inspirado en la revisión de la teoría de Hegel. En ese artículo Honig recurrió a la "perseguibilidad objetiva de una finalidad" para eliminar cursos causales guiados por la casualidad y distinguió en ella el criterio decisivo de un "juicio de imputación autónomo" absolutamente independiente del juicio causal. Imputable sería sólo aquel resultado que puede ser considerado como que ha ocurrido "sirviendo a los fines". Como ejemplo Honig utilizó el caso formulado por Traeger y hasta hoy permanentemente repetido que consiste en que alguien envía a su sobrino a quién quiere heredar, a un monte poblado de altos árboles en medio de una tormenta, con la esperanza de que muera alcanzado por un rayo.

Honig completó expresamente la categoría de Derecho Natural de la causalidad mediante la categoría normativa de la "imputación objetiva" caracterizando el resultado como el objeto de la imputación y el actuante como el sujeto: el resultado de la acción debía ser imputable.

Como ya fue expresada, la concepción de Honig de la imputación objetiva fue proseguida solo un año más tarde, en 1931 y después en 1939, por dos trabajos fundamentales, provenientes de dos autores destacados entre sí y que no utilizaron el término "imputación objetiva", pero si la trataron como cuestión y la continuaron desarrollando. Se hace mención a la monografía fundamental de Engisch sobre "Die Kausalität als Merkmal der strafrech tlichen Tatbestände", así como también a los "Studien zum

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