CAPACIDAD Y PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO
Anton GarSíntesis16 de Agosto de 2016
2.662 Palabras (11 Páginas)2.517 Visitas
Cap. 9.
CAPACIDAD Y PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO | |
Capacidad en el derecho común | La capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce consiste en la aptitud que tiene todo ser humano de poder ser sujeto de derechos y obligaciones; la capacidad de ejercicio es la facultad que tiene el sujeto para ejercitar por sí mismo esos derechos y contraer y cumplir esas obligaciones. La persona física adquiere la capacidad de goce desde su nacimiento, mientras que la capacidad de ejercicio comienza cuando cumple los 18 años. Las personas físicas que cuentan con la mayoría de edad y están en pleno goce de sus facultades mentales pueden ejercitar sus derechos y cumplir con sus obligaciones por sí mismos, mientras que las personas físicas menores de edad y los sujetos a interdicción no pueden hacerlo; para ello se requiere la intervención de quienes ejercen la patria potestad o de sus representantes legales. Asimismo, las personas morales privadas u oficiales, al carecer de sustantividad psicofísica propia, necesitan cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos por medio de apoderados o representantes legítimos. |
Capacidad en el amparo | Con base en las premisas expuestas en el apartado anterior, puede afirmarse que tratándose del juicio de amparo, toda persona que ha sido afectada por un acto de autoridad en los supuestos que contempla el art. 103 constitucional está facultada para ejecutar la acción de amparo y, por ende, tiene aptitud para comparecer por sí misma ante los tribunales competentes. De los preceptos que sobre esta materia se especiaban en la Ley de Amparo se desprende un espíritu protector en favor de quienes se ven perjudicados con un acto violatorio de derechos, pues fuera dela línea general trazada por el derecho común se establecen supuestos donde se amplia y facilita la aptitud o capacidad de ejercitar la acción de amparo, por lo que resulta interesante analizar los numerales respectivos. En el primer párrafo del art. 6° de esta ley reglamentaria, después de establecer que el juicio de amparo puede ser promovido por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, se señala que tal petición podrá hacer a por si, por su representante legal o por su apoderado, o bien por cualquier otra persona en los casos previstos en dicha ley. En su segundo párrafo, este dispositivo prevé que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal el amparo podrá promoverse, además, por conducto ce su defensor o de cualquier persona en los casos que esta ley lo permita. En congruencia con lo anterior, el art. 14 determina que para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso la autoridad ante quien se presente a demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto que le remita la certificación correspondiente. Si el promovente del juicio carece del carácter de defensor, se le impondrá una multa y se ordenará, por medio del órgano jurisdiccional de amparo, la ratificación de la demanda por parte del agraviado dentro de un término de tres días Si este la ratifica se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con él y siempre en presencia de su defensor. Si no la ratifica, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión. Por otra parte, el art. 8° de la Ley de Amparo otorga a los menores de edad capacidad para pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. En esta hipótesis de excepción el juzgador de amparo, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, tiene la obligación de nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio, de preferencia un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de una persona distinta. Si el menor hubiere cumplido 14 años, podrá hacerla designación de representante en el escrito de demanda, En cuanto a las personas morales oficiales o de derecho público, como la Federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública en el art. 7“ se establece que podrán ocurrir en demanda de amparo por medio de los servidores públicos o los representantes que señalen las disposiciones aplicables. |
Legitimación | La legitimación se considera la aptitud jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones de carácter procesal que la ley establece para quienes van a comparecer como parte en un juicio o procedimiento contencioso. Se identifica con el interés para participar en juicio, ya que en el art. “I" del Código Federal de Procedimientos Civiles se prevé que solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. La legitimatio ad processum se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio específico. La legitimación activa del quejoso deriva de lo que señala el citado art. 5°, fracc. I, que autoriza o faculta para ejercitar la acción constitucional a toda persona que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectiva siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamada viole los derechos previstos en el art. 1° y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa en Virtud de su especial situación frente al orden jurídico. |
Personalidad y representación | La personalidad es el reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional en favor de quienes intervienen por sí o en representación de otro en un juicio, para que puedan actuar eficazmente en el mismo. Personalidad está estrechamente vinculado con el de representación, pues es incuestionable que la personalidad procesal surge cuando se actúa en un juicio, ya sea por sí mismo (personalidad originaria) o por medio de un representante o en representación de otro (personalidad derivada). La representación en sentido general se le ha considerado como un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho. La representación supone que una persona, que no es a quien corresponden directamente los intereses jurídicos en juego, ejercita su voluntad, es decir, su propia actividad está al servicio de intereses ajenos, y realiza uno o varios actos jurídicos en nombre de la persona de quien son esos intereses, lo cual tiene efectos para esta. La personalidad y la representación en el juicio de amparo, debe decirse que la ley de la materia, con un espíritu simplificador y porque rechaza las formalidades que normalmente se establecen en las leyes del derecho común, prevé maneras muy sencillas de acreditar o justificar dicha personalidad y representación en el trámite relativo al procedimiento constitucional. |
Cap. 10.
LA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO | |
Concepto | La competencia, en general, se considera como la aptitud o condición cuya existencia previa es necesaria para que la actuación de una autoridad resulte legalmente válida y eficaz, lo que se refleja en las facultades que la ley le confiere para realizar determinadas, funciones siempre conciertos límites. |
Competencia del Poder | Al poder judicial de la federación le corresponden dos funciones competenciales distintas: una judicial propiamente dicha, en la que actúa como tribunal ordinario en materia federal y despliega esa actuación en forma análoga a la que se da en los procedimientos del orden común respecto de los casos señalados en los arts. 104, 105 y 106 de la Carta Magna; y otra función jurisdiccional de control constitucional que realiza precisamente, por medio del juicio de amparo. Esta última se sustenta en lo dispuesto por los numerales 103 y 107 del ordenamiento supremo. El art. 94, primer párrafo, establece que este poder se deposita para su ejercicio en la Suprema Corte de Justicia, en el tribunal electoral, en los tribunales colegiados y unitarios de circuito y en los juzgados de distrito. Los que conocen y resuelven los juicios de amparo, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se compone de 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas; los tribunales colegiados de circuito, compuestos por tres magistrados, y los juzgados de distrito, integrados por un juez. Los tribunales unitarios de circuito; qué son tribunales de apelación compuestos por un magistrado, pueden conocer de los juicios de amparo indirectos solo cuando en estos se reclama actos de otros tribunales de la misma naturaleza. |
Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | La Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno le corresponde conocer de los asuntos que se indican a continuación:
Del recurso contra sentencia que en amparo directo pronuncie los tribunales colegiados de circuito cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Naciones cumplimiento de los acuerdos generales del pleno. |
Competencia de los tribunales colegiados de circuito. | Se fundamenta en los arts. 107, fracs, V y VIII, de la Constitución, 24 de la ley de Amparo y 37 de la ley Orgánica del Poder Judicial Federal.
|
Competencia de los tribunales unitarios de circuito | Los tribunales unitarios de circuito son propiamente tribunales de apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito, pueden conocer de amparo solo en el caso siguiente: De los juicios de amparo indirectos promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito. Sera compétete otro tribual unitario del mismo circuito, si lo hubiere, o el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado, tal y como lo previene el art. 36 de la Ley de Amparo. |
Competencia de los Jueces de distrito | La competencia e los juagados de distritos se prevén en la fracs, VII y XII del art. 107 constitucional, así como en los arts. 35, 37, 38, 39 y 107 de la ley de Amparo. El artículo 107 de la ley de Amparo, a saber:
Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes.
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales, administrativos o del trabajo. III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de Juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones contenidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución. b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizado fuera del juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de los sentenciados declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. V. Contra actos en juicios cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. VI. Contra actos dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas. VII. Contra las omisiones del Ministerio Publico en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño. VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibirlo o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. |
Jurisdicción concurrente | Esta figura jurídica es una modalidad que se contempla en la Constitución y consiste en que dos órganos jurisdiccionales tienen competencia para conocer de un mismo asunto, quedando a elección del agraviado interponer el juicio de amparo indirecto ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que corresponda, o bien ante el superior de la autoridad que haya emitido el acto violatorio de los derechos de la persona a quien se imputa la comisión de un delito. |
Competencia auxiliar o anexa | Esta otra modalidad de competencia, prevista en el art. 159 de la Ley de Amparo, surge en los lugares donde no reside juez de distrito y especialmente cuando se trata de actos qué impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el art. 22 constitucional, así como la incorporación forzosa del ejército, armada o fuerza aérea nacional. |
Conflictos de competencia | La incompetencia es un concepto contrario al de competencia y consiste en la falta de atribuciones legales para que una autoridad pueda conocer de un asunto específico, si trasladamos esta dentición a nuestro juicio de amparo, será válido sostener que la incompetencia en esta materia ocurre debido a la ausencia de facultades legales del órgano jurisdiccional de amparo para conocer de un determinado juicio constitucional. Conforme a las disposiciones de la ley de la materia los conflictos de competencia se tramitan y resuelven generalmente de manera oficiosa ya sea por manifestación del órgano incompetente al que sí lo es o viceversa. Los conflictos de competencia pueden suscitarse entre los distintos órganos que integran el poder judicial de la Federación, en los casos y términos que se contemplan en el art. 41 a 50 de la ley de Amparo. |
...