CFPP Articulos Resumen
Monzon227 de Junio de 2014
3.377 Palabras (14 Páginas)325 Visitas
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Definiciones de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 113.
Averiguación previa: La averiguación previa es una etapa del procedimiento penal. En ella, el Ministerio Público lleva a cabo las investigaciones necesarias para obtener las pruebas que permitan acreditar o demostrar la existencia del delito y la probable responsabilidad del indiciado, es decir, de la persona señalada como autora o responsable del delito.
Denuncia: Es el acto procesal por el que cualquier persona, verbalmente o por escrito, ante el Ministerio Público (o ante la policía dependiente de él, en materia federal) relata hechos posiblemente constitutivos de delito perseguible oficiosamente.
Querella: La querella es también otra forma en que el Ministerio Público se entera de la existencia de un posible delito, para proceder a su investigación.
Igual que la denuncia, la querella constituye una narración de hechos probablemente constitutivos de delito, que se formula ante el Ministerio Público o, en su caso, ante la policía dependiente de él, de manera oral o escrita. La diferencia entre ambas estriba en que:
1) La querella debe ser formulada precisamente por el ofendido por el delito o por su representante jurídico;
2) Debe referirse a delitos perseguibles a instancia de parte; y,
3) Debe contener la expresa manifestación de que se castigue al responsable del hecho delictivo.
ARTÍCULO 123.
Víctimas: Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido daño, como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal.
Testigo: Es la persona física que declara ante los órganos encargados de la procuración o administración de justicia, lo que sabe y le consta en relación con el hecho delictivo, porque lo percibió través de los sentidos.
Indicio: Es el fenómeno objetivo de expresión acabada o inacabada de una conducta de autoría o de participación responsable, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información, esto es, de los contenidos de las manifestaciones reales y personales que digan relación con el comportamiento humano objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba.
Vestigios: Un vestigio también es un indicio que permite avanzar con una investigación o llegar a un descubrimiento a través de una inferencia
Detención: La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria ordenada por una autoridad competente.
Tiene como finalidad la que establece la ley que, normalmente, consiste en la puesta a disposición de una persona ante el juez.
ARTÍCULO 168.
Cuerpo del delito: Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la le y señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Indiciado o imputado: En el vocabulario jurídico, imputar es sinónimo de asignar, incriminar, denunciar, atribuir, acusar, responsabilizar, etcétera. De esto puede inferirse que imputado es el asignado, incriminado, denunciado, inculpado, instruido, atribuido, acusado, responsabilizado.
Acción Penal: La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley.
Flagrancia: Existe delito flagrante cuando el autor es sorprendido en el momento mismo de cometerlo
ARTÍCULO 206.
Prueba: Todo aquello que sirve para establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho.
ARTÍCULO 207.
Confesional: Es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 208 - 214.
Inspección: Podemos definirla como la percepción, examen y descripción, directamente por parte de la autoridad, de personas, cosas, lugares, huellas y otros efectos materiales del delito, considerando que la ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda ser apreciado por la autoridad que conozca del caso.
Como se advierte, mayormente esta prueba está reservada por su propia naturaleza, a aquellos delitos que producen un resultado material, quedando por tanto excluidos los delitos llamados de mera conducta o de resultado jurídico solamente.
ARTÍCULO 215 - 219.
Reconstrucción: La reconstrucción, es una forma que puede asumir la prueba de inspección, para apreciar las declaraciones y peritajes emitidos.
Toda proporción guardada, puede decirse que la reconstrucción de hechos es la inspección, lo que un video o película es a una fotografía. Es decir, con el medio probatorio que ahora estudiamos, se pretende captar en movimiento, en acción, el contenido de una declaración para determinar su grado de veracidad y evaluar también los dictámenes periciales emitidos.
En la reconstrucción, que se practicará a la hora y en el lugar de la comisión del delito, si ello fuere importante para el éxito de la diligencia, estarán presentes, de ser posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado.
La reconstrucción se lleva a cabo dando lectura a la declaración respectiva, pidiendo al declarante que la reproduzca gráficamente, y señale la intervención o participación que en los hechos relatados, tuvieron los asistentes, quienes ocuparan los sitios y realizarán las acciones que se describan en la declaración.
ARTÍCULO 220 - 239.
Peritos: Es la persona versada sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad sobre los datos aprobados en el juicio.
Autopsia: La autopsia es conocida también como necropsia, Autopsia Significa (Ver por uno mismo). Esta es un examen del cuerpo de una persona que ha muerto para determinar la causa de la muerte, o para verificar dicho diagnóstico. La autopsia es un procedimiento médico que emplea la disección, con el fin de obtener información anatómica sobre la causa, naturaleza, extensión y complicaciones de la enfermedad que sufrió en vida el sujeto autopsiado. La autopsia se clasifica en dos tipos que son:
• 1) Autopsia clínica (realizada por un anatomopatólogo) es el examen realizado sobre el cadáver de una persona fallecida a causa de enfermedad y que tiene como objetivo final la confirmación de las causas de la muerte y el estudio clínico-patológico de la misma.
• 2) Autopsia médico forense (realizada por un médico-forense) es el estudio de un cadáver o restos humanos con el fin de informar a la autoridad judicial de las causas y circunstancias de su muerte.
Dictamen pericial: El dictamen pericial es la conclusión sobre la presencia de los hechos extraída por una persona competente, atraída al proceso, a base de la investigación de los materiales del asunto (hechos y pruebas) respecto a los problemas planteados que requieren de conocimientos especiales.
ARTÍCULO 240 - 257.
Testigos: Persona que directamente, por haber visto u oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que, bajo protesta de decir verdad, lo declara en un juicio. // Es la persona que declara en un juicio sobre situaciones ajenas que les constan, las cuales percibieron por medio de los sentidos y tienen relación con los hechos delictivos que se examinan.
ARTÍCULO 258 - 264.
Confrontación: En sentido técnico jurídico, la palabra confrontación significa poner a dos personas en presencia una de otra, para comparar sus aserciones o para identificación entre sí; procesalmente, es el acto a través del cual se procura el reconocimiento que hace una persona respecto de otra que afirma conocer.
Al practicar la confrontación se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y
III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
ARTÍCULO 265 - 268.
Careos.-
CAREOS CONSTITUCIONALES: Se denominan así porque están previstos en el artículo 20, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sólo pueden celebrarse a solicitud del procesado o su defensor, cuando quien deponga en su contra se encuentre en el lugar del juicio; tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que lo incriminan; así como para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. Es considerado como una garantía de defensa;
...