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CIRCUITO CON SEDE EN ESTE PARTIDO JUDIACIAL

Paola N. PfeifferApuntes24 de Mayo de 2016

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J.C. ROSALIO NARANJO GARCIA

VS

RAUL CASTILLO HERNANDEZ

TOCA CIVIL.- 763/2009

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE QUERETARO

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO

CIRCUITO CON SEDE EN ESTE PARTIDO JUDIACIAL

DE QUERETARO EN TURNO

P R E S E N T E

        J. C. ROSALIO NARANJO GARCIA, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, el ubicado en  PROLONGACION PINO SUAREZ NUMERO 42, COLONIA ENSUEÑO DE ESTA CIUDAD, y autorizando para que las reciban en mi nombre y representación en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los LICS. MARCO ANTONIO HORTA NUÑEZ, ERASTO ORTEGA OVIEDO Y FRANCISCO GUERRERO RESÉNDIZ, con cédula profesional 3422530, 2418017 y 2283859, respectivamente, ante este Tribunal de Alzada comparezco para exponer:

        Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 fracción I, 2, 4, 5, 31, 158, 163, 167 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a demandar  EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL,  respecto de los actos y autoridades que a continuación enumero, por lo que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 166 de la ley de la materia señalo:

        I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: J. C. ROSALIO NARANJO GARCIA, con domicilio en PROLONGACION PINO SUAREZ NUMERO 412, COLONIA ENSUEÑO DE ESTA CIUDAD.

        II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: RAUL CASTILLO HERNANDEZ, con domicilio en  CALLE DE LA LAVA NUMERO 158 DEL FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SATELITE Y/O  BOULEVARD BERNARDO QUINTANA NUMERO 2 SUR, COLONIA LOMA DORADA, AMBOS DE ESTA CIUDAD.

        III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD DE QUERETARO, QRO., con domicilio conocido en  PLAZA DE ARMAS DE ESTA CIUDAD.

        IV.- ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha 15 de mayo del 2009, dictada dentro de los autos del Toca Civil  763/2009.

        V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violan en mi perjuicio los Principios Congruencia y Exhaustividad y las Garantías de Legalidad, Debido Proceso, Estricta Observancia de la Ley y Seguridad Jurídica a que deben sujetarse los actos de autoridad, contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

        VI.- LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE: Código de Comercio. Específicamente los artículo 1265  y 1302 del Código de Comercio.

        

VII. NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO: 21 de mayo del 2009.

VI

II. PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones se derivan del expediente 332/2008 del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, así como del Toca Civil 763/2009, y constituyen los antecedentes de los actos que reclamo y son la fuente de los conceptos de violación.

                                        ANTECEDENTES:

                

1.- Por escrito recibido en Oficialía de Partes el día 20 de febrero del 2008,  demandé en la VIA EJECTIVA MERCANTIL del SR. RAUL CASTILLO HERNANDEZ, las prestaciones precisadas en el escrito relativo a las que me remito en obvio de repeticiones, dentro de las que se encuentra el pago de la cantidad de $540,000.00 (QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.

2.- Una vez radicada la demanda, con fecha 19 de marzo del 2008, se llevo a cabo la Diligencia de Requerimiento de Pago, Embargo y Emplazamiento, en la que el propio demandado reconoció la totalidad del adeudo reclamado.

 

3.- Por escrito recibido en Oficialía de Partes el día 28 de marzo del 2008, la parte demandada dio contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra, oponiendo entre otras excepciones las siguientes la de PAGO y la de ALTERACION Y FALTA DE CONSENTIMIENTO DE HABER PACTADO INTERESES MORATORIOS

4.- Así las cosas, y una vez desahogadas las pruebas y agotados los trámites correspondientes,  con fecha 23 de febrero del 2009, el juez de la causa dictó sentencia definitiva, resolviendo en cuanto a la EXCEPCION DE PAGO y en la parte que nos interesa lo siguiente: “…Así mismo hizo valer la EXCEPCION DE PAGO TOTAL, respecto del pagaré de fecha 6 de febrero de 2007 que sustenta en que le fue cubierto al actor dicho título mediante la entrega de un vehículo tracto camión marca FANSA, modelo 1991, que recibió el 6 de febrero de 2007 y que el precio de dicho bien fue por la cantidad de $200,000.00 y que no obstante que el actor lo recibió en pago por el pagaré y que le cubrió la cantidad restante de $100,000.00 el demandante no le devolvió ese título de crédito, indicándole que lo haría una vez que le cubriera el total del pagaré que suscribió el 31 de enero de 2006. Excepción personal que habrá de estudiarse en función de lo dispuesto por el artículo 8 fracción XI de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y para acreditar lo anterior, ofreció LAS DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en DOS RECIBOS en copia al carbón de fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto de 2007 expedidos por VERONICA NARANJO por las cantidades de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y $100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo, resultan INCONDUCENTES por sí solos para demostrar los dos pagos parciales que argumenta el demandado, en primer lugar porque los referidos recibos en copia al carbón, no hacen referencia concreta de que las cantidades que amparan son en concepto de pago parcial del pagaré fundatorio de la acción por la cantidad de $440,000.00, ni muchos menos al pagaré expedido por la cantidad de $100,000.00, y si por el contrario del recibo de fecha 10 de abril de 2007 se desprende que la cantidad por la que se expidió es parte del pago de un adeudo de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) cantidad por la que no quedó demostrado se suscribió ninguno de los títulos de crédito base de la acción; en segundo lugar porque conforme al artículo 1297 del Código de Comercio, aplicado por analogía al presente juicio, las copias al carbón solo tienen valor probatorio cuando su contenido es comprobado por testigos, supuesto en el que no nos encontramos en virtud de que CARECE DE VALOR PROBATORIO el testimonio ofrecido por el demandado, por ser de carácter singular. Máxime que aun en el supuesto sin conceder de que dichos recibos constaren en original, de igual manera carecerían de valor probatorio, en razón de que los mismos fueron expedidos por VERONICA NARANJO, quien no figura en los documentos base de la acción como beneficiaria de los títulos de crédito y porque además no se ofreció prueba alguna para demostrar que el actor la autorizó para recibir esos pagos en su nombre y representación, ni mucho menos que se aplicarían las cantidades que describen por concepto de pago parcial a los pagarés base de la acción, por tanto no queda demostrado que el demandado realizó el segundo y tercer pago que argumenta hizo en fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto de 2007 respecto del pagaré de fecha 31 de enero de 2007, ni mucho menos que realizó pago del adeudo derivado del pagaré base de la acción de fecha 6 de febrero de 2007. En esas condiciones, atendiendo a que el demandado no rindió ninguna prueba para demostrar que realizó en fecha 1 de marzo de 2007 un primer pago parcial por la cantidad de $80,000.00 al documento suscrito por la cantidad de $440,000.00, pues aún cuando se desahogo la TESTIMONIAL a cargo de FERNANDO CASTILLO MARTINEZ, la misma carece de valor probatorio para demostrar la existencia de ese pago porque además de que CARECE DE VALOR por ser de carácter singular, el testigo no realizó  declaración sobre ese pago, por lo anterior habrá de declararse IMPROCEDENTE la EXCEPCION DE PAGO PARCIAL respecto del pagaré de fecha 31 de enero del 2007…”

5.-  Inconforme la parte demandada con el contenido de la sentencia definitiva, con fecha  11 de marzo interpuso recurso de apelación, por lo que se remitieron los autos al Tribunal de Alzada, formándose el Toca Civil 763/2009, y una vez substanciado el recurso de referencia y agotados los trámites de ley, con fecha 15 de mayo del 2009, se dictó resolución en los siguientes términos: “…AGRAVIOS OPERANTES. Así se consideran los motivos de inconformidad expuestos por la apelante, siendo suficientes para modificar el fallo impugnado. El único agravio expresado por la inconforme resulta operante, toda vez que de la lectura de la valoración de los medios probatorios hecha por la natural en la sentencia de de fecha 23 de febrero del año en curso, se desprende que se niega valor probatorio alguno a los recibos de fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto del mismo año, por las cantidades de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) y $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) respectivamente, determinación ésta que se estima errónea, puesto que, si bien es cierto la parte actora objetó las pruebas documentales de mérito, dicha objeción no fue perfeccionada toda vez que no se ofreció medio probatorio alguno ni argumento tendiente a desvirtuar los medios convictitos de referencia. Por su parte, si bien es cierto, el artículo 1297 del Código de Comercio, dispone que los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVII del citado cuerpo legal, mientras que el dispositivos 1302 de la ley de la materia, establece que el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales haya versado, cuando no haya por lo menos dos testigos; también lo es que, la pluralidad en los testigos a efecto de que se reconozca valor probatorio, es un requisito aplicable únicamente en la valoración de la prueba testimonial, no así respecto de los documentos simples que se pretenda comprobar, puesto que como se ha señalado con antelación, el numeral 1297 del Código de Comercio únicamente condiciona para reconocer valor a éstos, que los testimonios en que hallen sustento se hayan rendido conforme al Capítulo XVII. Por su parte, dicho Capítulo en el artículo 1265 del multicitado cuerpo legal, al referir: “Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos…”, contempla la posibilidad del testimonio singular. En tal virtud, toda vez que en el caso que nos ocupa, el testimonio rendido por FERNANDO CASTILLO MARTINEZ cumplió con los requisitos que para su desahogo marca la ley, y atendiendo a que la probanza en estudio lo son los documentos simples consistentes en las copias al carbón de los recibos de fechas 10 de abril y 16 de agosto de 2007; aunado al hecho de que, la persona que suscribió los recibos de mérito, tiene el carácter de hija de la parte actora, como es posible apreciar de lo dicho por el demandado al emitir su contestación al hecho 4, inciso a) de la demanda, al afirmar ”…habiéndome recibido el dinero la hija del actor de nombre VERONICA NARANJO LOPEZ”, así como de lo declarado por el ateste FERNANDO CASTILLO MARTINEZ en la prueba testimonial conferida a su cargo, en la que refirió que al momento de que se firmó el pagaré de 31 de enero de 2007 “…se encontraban presentes además de las partes del juicio y el testigo, una hija del Sr. Naranjo de nombre VERONICA NARANJO, de la que desconoce su segundo apellido, señalando que ésta es secretaria del Sr. Naranjo; carácter del cual deviene la PRESUNCION HUMANA de que dicha persona se encontraba legitimada para recibir las sumas otorgadas por parte del demandado a manera de pago parcial. Por lo que, en base a la concatenación de los medios probatorios descritos, y en términos de lo dispuesto por el artículo 1297 en relación con el diverso 1306 del Código de Comercio, SE RECONOCE VALOR PROBATORIO a los documentos simples consistentes en las copias al carbón de los recibos de fechas 10 de abril y 16 de agosto de 2007, suscritos por VERONICA NARANJO. Probanzas éstas que resultan veraces y generan convicción en esta alzada, en el sentido de que los pagos que ahí constan, hechos por el demandado RAUL CASTILLO HERNANDEZ y recibidos por VERONICA NARANJO, se efectuaron a manera de pago parcial en relación a los adeudos contenidos en los documentos base de la acción, como se desprende del recibo de fecha 10 de abril de 2007. En tal virtud, deberá tenerse por acreditada la excepción de pago parcial opuesta por el demandado por la cantidad que avalan los recibos de fechas 10 de abril de 2007 y 16 de agosto del mismo año, esto es, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) y $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), para reducir el importe del adeudo que es materia de este juicio…”

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