CODIGO CIVIL DE JALISCO
ribcord14 de Septiembre de 2011
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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
Carlos Rivera Aceves, Gobernador Sustituto del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del
mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha comunicado el siguiente:
DECRETO
NUMERO 15776.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO
LIBRO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1º.- La Ley dará trato igual a las personas en el reconocimiento de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones.
En los actos y hechos civiles los jueces tomarán en consideración las circunstancias de incapacidad,
senectud, cultura y condición social de las personas y en todos los casos procurarán la equidad entre las
partes.
Artículo 2º.- Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la Legislación Estatal.
Cuando en este código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por efecto gramatical, se
entenderá que las normas son aplicables tanto al varón como a la mujer salvo disposición expresa en
contrario.
Las disposiciones de este código se deberán de entender de una manera generalizada, cuando por alguna
circunstancia y siempre que sea de manera accidental faltare dicha generalización se hará así constar
especialmente para que el acto jurídico surta sus efectos.
Cuando se haga referencia a algún artículo se entenderá que es de este mismo código salvo señalamiento
en contrario.
Cuando se hable de salario mínimo general se entenderá que es el que rija en la capital del Estado.
Artículo 3º.- En las relaciones sociales, las disposiciones de este código se deberán de entender bajo los
principios de reciprocidad y equidad entre los afectados.
Artículo 4º.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá
en favor de quien trate de evitarse perjuicios, y no en favor del que pretenda obtener un lucro.
Artículo 5º.- El derecho personal es el vínculo jurídico patrimonial entre dos personas.
Artículo 6º.- El derecho personalísimo es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de
sus relaciones sociales. Es irrenunciable, intransferible e indelegable.
Artículo 7º.- El derecho real es el poder jurídico que tiene su titular sobre un bien. Es preferente, perseguible
y oponible frente a terceros.
Artículo 8º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público y
siempre que la renuncia no perjudique derechos de tercero.
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Artículo 9º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior sólo producirá efecto si se hace en términos claros
y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 10.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público no tendrán
valor, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.
Artículo 11.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o
que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 12.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en
contrario.
Artículo 13.- La costumbre se debe de tomar en consideración para la interpretación de las leyes, de las
convenciones o contratos y nunca para sustituirlos.
Artículo 14.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que
no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 15.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
I. El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
II. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro
de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código;
III. La propiedad y la administración de bienes ubicados en el territorio del Estado, adquiridos por consortes
domiciliados o no dentro del mismo, pero cuyo matrimonio se celebró fuera de él, bajo capitulaciones
matrimoniales expresas u otro régimen económico matrimonial, se regirán por lo que se establezca en las
capitulaciones o en las disposiciones que rijan dichas relaciones económico-patrimoniales;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes
involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas
por este código cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo;
V. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Jalisco y los bienes muebles que en él se encuentren, se
regirán por las disposiciones de este código;
VI. Las disposiciones de este código en todo lo relativo a los derechos sobre alimentos; derechos de familia o
derecho sucesorio, se aplicarán fuera del Estado cuando esas relaciones jurídicas se hubieren originado
dentro del mismo; y
VII. El Derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su
aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Jalisco, quienes en él se encuentren de manera accidental, y las
personas jurídicas, tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma
que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.
Artículo 17.- Los servidores públicos, teniendo en cuenta la falta de instrucción de algunas personas, su
conformación cultural, su pertenencia a un pueblo indígena, su acceso a los medios de comunicación o su
extrema pobreza, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento
de la ley que ignoraron o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate
de leyes que afecten directamente el interés público, ni se lesionen derechos de tercero.
Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, en todos los juicios y
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procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres
y especificidades culturales respetando los preceptos establecidos en la Constitución del Estado.
LIBRO SEGUNDO
De las personas y de las instituciones de familia
TITULO PRIMERO
De las personas físicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 18.- Persona física es todo ser humano.
Artículo 19.- La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el
nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido,
entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código.
Artículo 20.- Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce,
como de ejercicio:
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y
II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
Artículo 21.- La capacidad jurídica es la regla, y la incapacidad debe ser establecida en la ley.
Artículo 22.- La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la capacidad de ejercicio.
Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
Artículo 23.- La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus
facultades psíquicas y a los menores emancipados.
CAPITULO II
De los derechos de personalidad
Artículo 24.- Los derechos de personalidad, tutelan y protegen el disfrute que tiene el ser humano, como
integrante de un contexto social, en sus distintos atributos, esencia y cualidades, con motivo de sus
interrelaciones con otras personas y frente al Estado.
Por lo que se refiere a las personas jurídicas les serán aplicables las disposiciones de este capítulo en lo
conducente.
Artículo 25.- Los derechos de personalidad, por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que los
derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben ser respetados por las
autoridades y particulares.
Artículo 26.- Los derechos de personalidad son:
I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y
reconocida del ser humano;
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II. Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;
III. Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jurídico que
después
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