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CONCEPTO 011 DE 2010


Enviado por   •  10 de Abril de 2013  •  1.883 Palabras (8 Páginas)  •  278 Visitas

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CONCEPTO 011 DE 2010

Ref.: Su solicitud de concepto1.

Se basa la consulta objeto de estudio en responder si una empresa de energía eléctrica tiene el deber de reintegrar el dinero recaudado por concepto de alumbrado público y cargo fijo de los últimos tres años, y, de ser cierto, informar cuál es la normativa aplicable. Así mismo, solicita informar cuál es la diferencia entre granja y finca para efectos del pago de servicios públicos.

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha la anterior consideración, esta Superintendencia se permite manifestar, en relación con su primera pregunta, que no es competente para pronunciarse frente a la legalidad o viabilidad del cobro del impuesto de alumbrado público.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en la ley 142 de 1994 y el decreto 9902 de 2002, esta Superintendencia tiene como función principal la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias.

En esa medida, es pertinente señalar que el artículo 1 de la ley 142 de 1994, al definir su ámbito de aplicación, expresamente señaló que la misma se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como a las demás actividades complementarias definidas en el capítulo II del título preliminar de la ley en mención; sin que dentro de dichos servicios y actividades se encuentre previsto el servicio de alumbrado público, además de haber sido expresamente definido el mismo como un servicio público “no domiciliario”.

En efecto, en reiteradas ocasiones esta Oficina Asesora ha manifestado que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario y que, en consecuencia, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse respecto del cobro del impuesto del alumbrado público.

Por ejemplo, en concepto SSPD-OJ-2009-788, esta Oficina fue muy clara en desarrollar la conclusión anterior, al afirmar que:

“Así las cosas, el servicio de alumbrado público ha sido definido por el artículo 2 del decreto 2424 del 18 de julio de 20063 como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. (...)” (La subraya es nuestra). En otras palabras, el servicio de alumbrado público no es, por definición legal y reglamentaria, un servicio público domiciliario sujeto al régimen previsto en las leyes 142 y 143 de 1994.

Como el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, el mismo no tiene como punto de entrega “el domicilio del usuario final”. Por lo tanto, tal como lo ha manifestado la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante concepto 2004 C0 43366, “Como el consumo de energía del servicio de alumbrado público no puede individualizarse para establecer la retribución que deben pagar los usuarios, se utilizan mecanismos impositivos para retribuirlo, en caso de que el Municipio decida recuperar de sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio. De esta manera la imposición del impuesto por alumbrado público, como el recaudo y la destinación de los recursos por concepto del mismo, son aspectos que deben regirse por el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal. A su vez, tal Acuerdo debe estar sujeto tanto a la Constitución Política como a toda la normativa de orden superior que regule la materia.” (La subraya es nuestra).

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante hacer referencia a la forma como se remunera la prestación del servicio de alumbrado público, pues, una situación es el cobro por el suministro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios, por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público, el cual se encuentra regulado por la resolución CREG 43 de 19954. Y otra muy distinta es el cobro del impuesto5 de alumbrado público que los municipios, siempre que estén autorizados por la ley, cobran a sus habitantes6.

A partir de esa diferenciación, la SSPD no tiene competencia para pronunciarse en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público, pues el mismo deriva de una facultad constitucional7 cuya responsabilidad recae directa y exclusivamente en el municipio8, así este haya celebrado un contrato o convenio con una empresa de servicios públicos, en los términos del artículo 99 del decreto 2424 de 2006, autorizándole a esta última el recaudo directo de dicho tributo a través de la factura de servicios públicos10.

En consecuencia, reiteramos lo expuesto en el concepto SSPD-OJ-2008-720, según el cual:

“Las consideraciones sobre viabilidad del cobro de éste impuesto se encuentran en las corporaciones de elección popular y no es competencia de ésta Superintendencia el hacer el análisis de conveniencia socio-económica de la imposición del tributo objeto de ésta consulta.

El establecimiento del citado tributo, debe hacer de acuerdo a lo determinado en la Constitución y la Ley en los entes territoriales correspondientes.

Entonces, la Superintendencia de Servicios Públicos no tiene competencia para pronunciarse sobre el tema solicitado, ya que tal y como

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