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CONCEPTO DE VENTA

lisetcolegaTesis4 de Octubre de 2013

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GUIA DE ESTUDIO DE CUARTO AÑO DE DERECHO MISION SUCRE-UNERG.

ALDEA CARLOS JOSE BELLE VALLE DE LA PASCUA. EDO GUARICO.

CONTRATOS Y GARANTIAS

TEMA Nº 2

CONCEPTO DE VENTA CONCEPTO: La Venta es un contrato por el cual una persona , llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. (Ver Art. 1.474 C.C.V.)

2º CARACTERES: Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos:

1. El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes. Por tanto, deben considerarse las causas de anulabilidad contempladas en lo que respecta al consentimiento, a saber:

a. Dolo,

b. Error

i.De Hecho

ii.De Derecho

c. Violencia

Estos tres elementos vician el consentimiento haciendo que el contrato de venta sea anulable.

De igual manera, como en todo contrato, el objeto es elemento esencial al igual que el consentimiento y la causa, por tanto, para que la venta sea válida, éste debe ser:

a. Posible

b. Lícito

c. Determinado o determinable

2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se dice que es sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben a que se obligan.

3. El contrato de venta es bilateral: se dice que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio acordado por dicho bien.

4. El contrato de venta es oneroso: el negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio jurídico.

5. El contrato de venta puede ser:

a. De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace de forma inmediata. (Ej.: La venta de un vehículo de contado)

b. De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente.

6. La venta se perfecciona:

a. En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título.

b. En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros). (Ver Arts. 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 C.C.V.)

3º EFECTOS Y MODALIDADES DE LA VENTA:

1. Venta sujeta a peso, cuenta y medida: se perfecciona luego que las cosas son contadas, medidas o pesas.

2. Venta en alzada o en globo: se perfecciona de inmediato

3. Venta "Ad Gustum": está sujeta a que el producto en venta sea probado, toda vez que el comprador lo pruebe y de su aprobación se habrá perfeccionado la venta.

4. Venta sujeto a ensayo previo: el perfeccionamiento de la venta está sujeto a ensayo y se perfeccionará si y sólo si se demuestra que el producto es apto para el uso a que está destinado.

(Ver Arts. 1.475 al 1.479 C.C.V.)

FORMACIÓN DE LA VENTA. Incapacidad Ver Arts. 1.143 al 1.145 C.C.V.

INCAPACIDADES PARA COMPRAR O VENDER.

1. Entre marido y mujer: esta es una prohibición expresa del C.C.V.; cualquier venta entre marido y mujer es nula. Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. (Ver Art. 1.481 C.C.V.)

2. Entre el padre y la madre: no pueden comprar, ni directamente ni por medio de otras personas, los bienes de los hijos que se encuentra bajo su potestad, sólo podrán vender con autorización del Juez de Protección, al cual deben demostrar previamente la finalidad de la venta del bien, es una prohibición para comprar, ya que pueden vender previa autorización judicial.

3. Los tutores, protutores y curadores: tienen prohibición sobre los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela, esto debido a que en la tutela, protutela y curatela, sólo se tiene la simple administración de los bienes más no la disposición en tanto que el pupilo alcance la mayoridad, el entredicho supere la interdicción o el Tribunal revoque el mandato para ser tutor, protutor o curador.

4. Los mandatarios, administradores o gerentes: los bienes que están bajo su mandato o administración, dichos bienes no pueden ser adquiridos por los apoderados o administradores, pero podrán vender si el mandato contempla esa facultad, no pudiendo ser el dinero obtenido de la venta para lucro del apoderado sino que debe entregárselo al mandatario quien puede solicitar la rendición de cuentas del mandato.

5. Empleados públicos: estos no pueden disponer de los bienes públicos sometidos a su custodia o administración, en virtud de ser éstos bienes del Estado.

6. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.: no pueden comprar los bienes ofrecidos en remate judicial.

7. Los abogados y procuradores: tienen prohibición para celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, permuta, etc sobre cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Pacto de Cuota Litis).

(Ver Arts. 1.481 y 1.482 C.C.V.)

LIMITACIONES PARA LA VENTA.Dentro de las limitaciones para la venta se tienen los procedimientos conservatorios preventivos, que tienen como finalidad, ante una situación jurídica litigiosa que debe dirimirse, dictar éstas medidas para evitar el traslado del dominio de la cosa en tanto no se resuelva la situación de conflicto. Entre estas se tiene:

• Prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles.

• Embargo de bienes muebles

• Secuestro de bienes determinados

• Otras medidas cautelares innominadas.

VALIDEZ DE LA VENTA CONCEPTO DE COSA: porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.

CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO: (Ver Art. 1.155 C.C.V.)

1. Debe ser posible: en cuanto a este requisito deben considerarse 2 hipótesis:

a. La venta de cosas que han perecido antes de la celebración del contrato: a este respecto tenemos los siguientes supuestos:

i. Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en su totalidad, la venta es inexistente (Art. 1.485 CC)

ii. Si sólo ha perecido parcialmente, el comprador puede elegir entre desistir o pedir la parte existente con arreglo en el precio.

b. La venta de cosas futuras: es válida, salvo en los casos previstos en los Arts. 1.156; 1.483; 1.484 y 525 del CC donde la prohibición nace de la ilicitud del objeto.

2. Debe ser lícito: en principio es lícita la venta de toda clase de bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, singulares o universales; pero por excepción no pueden venderse:

a. Los bienes no susceptibles de tráfico, bien sea por su naturaleza (cosas inapropiables como por ej. Las cosas comunes), o bien sea por su destino (bienes del dominio público, etc.)

b. Los bienes de tráfico prohibido: por ejemplo una sucesión no abierta.

c. Los bienes de tráfico restringido: Ej.: Ley de Armas y Explosivos

3. Debe ser determinado o determinable: en esta materia rige el derecho común de modo que puede venderse una cosa individualizada o no; pero en este último caso la transferencia de la propiedad o derecho no ocurre hasta que no se realice la individualización.

PRECIO .La obligación de pagar el precio en la venta debe tener por objeto el pago de una suma de dinero, a fin de diferenciarlo de otros contratos.

Se dice que el precio debe ser real o serio, en el sentido de que el vendedor debe tener la intención de exigirlo. De igual forma el precio no debe ser vil ni irrisorio.

El precio debe ser determinado o determinable; en principio la venta debe determinarse y especificarse por las partes (Art. 1.479 CC). No es necesario que éstas fijen una cantidad exacta de dinero; basta que la misma pueda ser determinada en relación directa a los elementos objetivos independientes de la voluntad de las partes o de la apreciación más o menos discrecional de ellas.

Las partes de común acuerdo pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. La designación de éste puede hacerse en el acto mismo de la venta o después, siempre que en el contrato se determine la manera de designar al tercero en caso de desacuerdo entre las partes.

COSAS QUE NO PUEDEN SER VENDIDAS. Para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena.

En nuestra legislación civil, la norma es que "la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (Art. 1.483 CC)

Condiciones para que exista

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