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CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

yurimorelosInforme24 de Abril de 2013

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CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO. Se violan el artículo 16 constitucional y el numeral 36 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la autoridad no funda ni motiva las resoluciones impugnadas, al omitir citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, y sobre todo al omitir encuadrar la conducta del particular en las hipótesis de ley lo cual ocasiona que los actos reclamados sean totalmente ilegales.

De esta manera para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito, en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o esa, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

Es aplicable la jurisprudencia VI..2º. J/43, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, marzo de 1996, página 769, que señala:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S. A. De C. V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secreatario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Maria Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Del mismo Tribunal Colegiado se invoca la jurisprudencia VI. 2º. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 64, Abril de 1993, página 43.

“FUNDAMETNACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. “

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Alberto González

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez

Amparo de revisión 67/92. José Manuel Mendez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez

En el presente caso no se cumple con lo anterior, porque la autoridad en los actos impugnados solamente expresa que el cálculo relativo a los pagos provisionales por impuesto sobre la renta no se ajustó a derecho, sin especificar cuál era el mecanismo correcto conforme al que debió calcularse.

Además, no debe perderse de vista que el uso de abreviaturas en los actos de autoridad ocasiona que éstos deban anularse por indebida fundamentación y motivación, tal y como lo sostiene la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 263:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE SATISFACE CON EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DESCONOCIDAS POR EL PARTICULAR. El empleo de abreviaturas por parte de la autoridad administrativas al dictar un acto lesivo de los intereses de los gobernados, cuando no se demuestran que su significado es plenamente conocido por su destinatario, ni tampoco está aclarado en el documento que lo contiene, se aparta de las aspiraciones que en materia de seguridad jurídica deben prevalecer en un régimen de derecho como el nuestro, sin que base para desvirtuar esta apreciación el argumento de que el particular está obligado a conocer los conceptos legales a los cuales, según la emisora del acto, se refieren dichas abreviaturas, pues aunque no se pueda pretextar el desconocimiento de la ley por el particular, éste se halla en cambio liberado del deber de saber cuáles reglas o abreviaturas elige la autoridad para referirse a aquéllos”.

Revisión fiscal 763/89. Limpieza Inmediata, S.A. 11 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Lo anterior desde luego ocasiona que deba declararse la nulidad lisa y llana de las providencias combatidas, acorde con la tesis I.3º.A.593 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, febrero, página 235, que acota:

“NULIDAD, ES PROCEDENTE LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO ANTE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO AL ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE CONSTITUYEN EN LA MATERIA DE FONDO DEL ASUNTO. Para saber si está en los supuestos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o en los de la fracción IV del mismo artículo, resulta necesario distinguir entre la falta de fundamentación y motivación que se pudiera advertir en la resolución reclamada, que contiene los créditos impugnados, y la falta de fundamentación y motivación de los créditos en sí mismos, cuando ésta se origina con el desconocimiento de los datos, elementos o documentos en que la autoridad se apoya para emitir la misma. En el primer caso, y siempre que la resolución se haya emitido en un procedimiento en que por su naturaleza el particular hubiera tenido la oportunidad de oponer defensas o excepciones, la omisión de fundar y motivar implica que se afecten las defensas del particular, y que ésta trascienda al resultado de la resolución emitida por la autoridad, por lo que, al cometerse una violación formal, procede declarar la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución contra la cual el gobernado pueda hacer valer, eventualmente, sus defensas. Sin embargo, en el segundo caso, es decir, cuando la resolución impugnada no ha sido emitida dentro de un procedimiento fiscal y, el contribuyente no tiene conocimiento de los fundamentos y motivos que justifican los créditos fincados en su contra, estamos frente a violaciones de fondo, y por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues por un lado los hechos y fundamentos que motivaron los créditos fiscales no fueron conocidos por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica y, por otro lado, no es posible obligar a la autoridad a que haga uso de sus facultades de fiscalización, dado que ésta, en ejercicio de sus atribuciones podrá o no hacerlo. En otras palabras, para que proceda la nulidad para efectos, es menester que no se analice el fondo de la resolución impugnada, es decir, basta con que existan vicios formales en la tramitación

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