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CONCURSO DE ACREEDORES CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN


Enviado por   •  23 de Febrero de 2015  •  Ensayos  •  7.632 Palabras (31 Páginas)  •  275 Visitas

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CONCURSO DE ACREEDORES

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Como lo señala Mejía Salazar, nuestra legislación no define al juicio de concurso de acreedores,

pues el artículo 2965 del Código Civil se limita a hablar de su procedencia indicando que ésta se

dará siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. Por su

parte, De Pina y Castillo Larrañaga indican que la declaración de concurso supone la existencia de un conjunto de obligaciones civiles exigibles, correspondientes a un deudor no comerciante cuyo patrimonio es insuficiente para satisfacerlas en su totalidad, y la existencia de varios acreedores.

El concurso de acreedores presupone, el principio de que el deudor responda del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Doctrinalmente, esto ha planteado la problemática de que en caso de afectación del patrimonio del deudor, si éste es insuficiente para satisfacer la totalidad de las obligaciones a su cargo, qué criterios van a seguirse para distribuir y aplicar los bienes existentes entre los diversos acreedores, y qué procedimientos habrán de utilizarse para ello.

El procedimiento colectivo, intervenido judicialmente, es el que recibe la denominación de

concurso de acreedores. el procedimiento colectivo es superior al de las ejecuciones individuales, porque hace posible la distribución igualitaria y equitativa de los bienes del deudor, con beneficio para todos.

EL SUJETO CONCURSADO

Se puede conceptuar el concurso o deudor común como aquella persona física o colectiva

que, sin ser comerciante, ha suspendido el pago de sus deudas líquidas y exigibles por no contar con liquidez en determinado momento. La persona concursada debe ser un particular no comerciante, pues, de lo contrario, tendría que sometérsele a un juicio de quiebra.

Además, debe puntualizarse que la falta de liquidez en determinado patrimonio no implica

necesariamente, como con frecuencia se ha creído, que el pasivo supere al activo; estos son

conceptos meramente contables.

El estatus del concurso implica que, una vez que se da la declaración de concurso, éste

queda incapacitado para seguir administrando sus bienes, así como para desempeñar cualquier otra administración que le pudiera corresponder, y, además, lo anterior ocasiona que se venza anticipadamente el plazo de sus deudas; esto implica una limitación a la capacidad de ejercicio del deudor común, en lo referente a sus derechos de carácter pecuniario, y no así respecto del ejercicio de los derechos relativos a su persona, ya que éstos podrá ejercitarlos libremente y por sí mismo, así, por ejemplo, podrá ejercitar todas las acciones relativas a su estado civil, como sería el caso del divorcio.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, entonces

cesarán los alimentos. Critica también los artículos 545 y 768 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal porque en su opinión el segundo de dichos dispositivos es

innecesario tal como está redactado en la actualidad y, en cuanto al 545, este autor opina que el concursado debiera tener derecho a recibir alimentos, sin importar si es mayor o menor el valor de sus bienes que el importe de sus créditos.

EL SINDICO EN EL CONCURSO

La figura del síndico es de tal importancia que Mejía Salazar, al referirse a esta figura procesal, divide su estudio en las cuestiones siguientes:

Concepto

A partir de la definición del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, podrá afirmarse que: "el síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concurso tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.

Naturaleza jurídica

Las dos posiciones doctrinales dominantes en torno a la naturaleza de la figura del síndico son por una parte, la que lo considera como un representante y, por la otra, la que afirma que en un órgano auxiliar de la administración de justicia.

Clases

En cuanto a la clase de sindicatura, ésta puede ser provisional, hecha por el juez una vez

declarado el concurso; y el síndico definitivo, que es aquel nombrado por los acreedores en la

junta de rectificación y graduación de créditos, aunque también puede llegar a ser nombrado por el propio juez en defecto de las personas asistentes.

Personas que pueden desempeñar la sindicatura

El artículo 87 de la Ley orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establece en

sus ocho fracciones los requisitos que deben llenar las personas para poder ser síndicos:

a) Ser ciudadano mexicano en pleno uso y goce de todos sus derechos políticos y civiles.

b) Ser licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución

legalmente facultada para ello y acreditar una práctica profesional, no menor de cinco años.

c) Gozar de buena reputación.

d) No encontrarse comprendido en el caso previsto por el artículo 87 de esta Ley.

e) No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un

año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que

lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera

que haya sido la pena.

f) No haber sido removido de otra sindicatura, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de

sus funciones.

g) No estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo 762 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

h) Tener domicilio en el Distrito Federal.

Funciones

Se advierte que éstas son diferentes, si se trata del síndico provisional o del definitivo.

Este síndico provisional podrá, previa autorización del juez, enajenar bienes o valores del

concursado que corran el riesgo de perderse, deteriorarse, disminuir su precio, etc. Por lo que se refiere al síndico definitivo, deberá tomar posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del concursado; entenderse de todas las operaciones que correspondan a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado hubiere tenido pendiente.

Honorarios

Se informa que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no regula los

honorarios que deberán percibir el síndico y que de esta omisión adolece también la Ley Orgánica

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por lo que se considera que estos honorarios

deberán fijarse por convenio celebrado entre el síndico y la junta de acreedores.

Responsabilidad

El síndico es responsable del exacto cumplimiento de las funciones que la ley le

encomienda, y señala, específicamente, que si el mismo falta al cumplimiento de sus obligaciones

o facultades, podrá ser removido de su encargo y perderá el derecho de cobrar honorarios;

independientemente de lo anterior, el síndico puede incurrir en responsabilidad por la realización

de actos ilícitos civiles o penales, y estará obligado el pago de daños y perjuicios causados a los

acreedores por su conducta, por lo que será merecedor de las sanciones correspondientes.

LOS ACREEDORES EN EL CONCURSO

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presenten sus documentos justificativos

tienen derecho a nombrar un interventor que vigile los actos del síndico.

Los acreedores son las personas que tienen en su favor un crédito pendiente a cargo del

concursado, están facultados tanto para demandar el concurso necesario (art. 738) como para

promover la revocación de la declaración del concurso.Podemos afirmar que los sujetos acreedores del concurso son los destinatarios del procedimiento concursal mismo y, en última instancia, sus beneficiarios; el procedimiento concursal tiene como meta primordial satisfacer los intereses de los acreedores en la medida en que le permitan los activos del deudor común sujeto a concurso.

ATRACTIVIDAD DEL JUICIO DE CONCURSO

Al igual que para los juicios sucesorios el Código de Procedimientos Civiles

también establece la atractividad de los juicios de concurso. La regla, por lo demás, es bastante sencilla al disponerse que una vez declarado el concurso el juez resolverá:

Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su

acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después de los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

En el procedimiento concursario cabe distinguir, de acuerdo con Alcalá Zamora cuatro fases:

La de declaración del concurso y aseguramiento inicial.

La de rectificación y graduación de crédito, en la que se incluye el nombramiento del síndico

definitivo.

La de remate y enajenación.

La de distribución y pago.

En torno al inicio del juicio de concurso, reitera lo ya expresado en el sentido de que éste

puede ser voluntario o necesario. En cuanto a la declaración del concurso y sus efectos, reitera

Mejía Salazar lo que ya hemos apuntado de Ovalle Favela. En lo que respecta al reconocimiento y

graduación de créditos, se hace referencia a la junta respectiva, en la cual el juez debe declarar, de

acuerdo con la votación de los acreedores, cuáles créditos deben reconocerse como legítimos, por

qué cantidades y, además, el orden en que deben pagarse, o sea, la graduación o prelación de los

mismos. La siguiente fase consiste precisamente en la distribución de los bienes y el pago a los

acreedores y, consecuentemente, en la terminación del concurso.

Para terminar su mención de estas cuestiones, el propio Mejía Salazar advierte que

durante la tramitación de los juicios de concurso pueden surgir conflictos entre las partes, lo que

dará origen a pequeños procedimientos contenciosos dentro del mismo juicio concursal. Estima

que dichos procedimientos quedan encuadrados dentro de la jurisdicción mixta al considerar que

puede haber juicios de concurso en los que en ningún momento surjan conflictos por lo que su

trámite se realizará como si fuera un mero procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Analiza, por último, las oposiciones que en materia de concurso pueden darse, según las

disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

LOS JUICIOS SUCESORIOS

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

Con esta denominación se designa a los procedimientos universales mortis causa que tienen por objeto trasmitir el patrimonio del autor de la sucesión, en favor de sus herederos y legatarios. Los juicios sucesorios son intestados o ab intestado cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber dictado su testamento, por lo cual la trasmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sucesión legítima (arts. 1599 a 1637 del Código Civil). A los juicios sucesorios se le llaman testamentarías cuando, habiendo dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la trasmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento.

El juicio sucesorio, en tal virtud, es un procedimiento ejecutivo de liquidación, mediante el cual se toma todo el patrimonio, o sea, el conjunto de obligaciones y derechos estimables en dinero, de una persona, y, en virtud del fallecimiento de ésta, se hace una depuración, una liquidación y una aplicación de sus bienes, pagando las deudas, cobrando los créditos, determinando ingresos y egresos, poniendo al corriente las cuentas y depurando los pasivos y los activos, de manera que, después de haber sido liquidadas y aclaradas todas esas situaciones, los bienes restantes, una vez cubiertas las deudas y los créditos, puedan ser aplicables y adjudicados a quienes tengan derecho de ser sus nuevos titulares.

TESTAMENTARÍAS E INTESTADOS

Los juicios sucesorios pueden ser de estas dos clases: testamentarías o intestados. La

testamentaría es el juicio sucesorio que se abre por la muerte del autor del testamento, con las

mismas finalidades ya apuntadas, pero habiendo quedado expresada en el texto del testamento la voluntad del autor de la sucesión, respecto del destino final de los bienes que formaban su patrimonio al momento de la muerte. Por el contrario la intestamentaría presupone que el autor de la sucesión, al fallecer, no dejó ninguna disposición testamentaría sobre su patrimonio y, en tal virtud, se van a aplicar, como ya lo hemos citado de Ovalle Favela, las reglas de la sucesión legítima contenidas en los artículos 1599 a 1637 del Código Civil.

SECCIONES EN QUE SE DIVIDEN

Las secciones en que se divide un juicio sucesorio forman, por un lado, las distintas etapas de su tramitación y, por otro lado, los diferentes cuadernos o expedientes que se van abriendo, en virtud del tránsito de unas etapas a las otras. Ovalle Favela establece, a través de cuatro interrogantes, las mismas cuatro secciones de los juicios sucesorios: quiénes son los herederos, qué bienes constituyen en acervo hereditario, cómo deben distribuirse éstos y cómo deben administrarse.

Estas cuatro finalidades vienen a quedar enmarcadas en las cuatro secciones que integran todo juicio sucesorio, de acuerdo con los artículos 784 y 788 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

El contenido en detalle de cada una de estas cuatro secciones se precisa en los artículos 785,

7861 787, 788 del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a cuya lectura remitimos.

ATRACTIVIDAD

La atractividad de los juicios sucesorios es, en todo caso, un fenómeno de acumulación en la cual, se pueden contemplar tres tipos de fenómenos distintos, dándose así lugar a lo que se ha llamado acumulación de partes (litisconsorcio); acumulación de acciones (de los juicios pretensiones); y acumulación de autos (o de expedientes).

La acumulación de expedientes de asuntos relacionados con las sucesiones opera en una forma paralela y similar a la de la acumulación concursal.

EL ALBACEA. NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO

Se considera al albacea como: uno de los sujetos más importantes en los juicios sucesorios, al

igual que acontece con el síndico en los juicios de concurso.

El albacea es el administrador de los bienes que constituyen la masa hereditaria, encargándose por lo tanto de la realización de todos los actos tendientes a la conservación, administración y adjudicación de los bienes del de cujus".

En cuanto a la naturaleza jurídica del albacea, la doctrina también se ha debatido en puntos

similares a los de la polémica para determinar la naturaleza jurídica de los síndicos.

Por lo que toca a las clases de albaceas, en función del origen de su designación, pueden ser

testamentarios, legítimos y convencionales así como dativos.

En cuanto a la calidad de las personas que puedan desempeñar el cargo, debemos referirnos al artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, que establece que los albaceas, tutores, curadores, depositarios, así como interventores designados por los jueces, deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los síndicos en aquello que sea compatible con su carácter y función.

En cuanto a las funciones del albacea, dice el mismo Mejía Salazar que éstas y las obligaciones y facultades las reglamenta el Código Civil siguiendo dos criterios distintos, y así establece en su artículo 1706 algunas de las obligaciones a su cargo, y, por otra parte, en diversas disposiciones aisladas contenidas en los artículos 1695, 1699, 1700, 1717, 1719 al 1723 y, finalmente, se refiere al artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en el que se le otorgan funciones de mera conservación de los bienes y el pago de deudas con autorización judicial.

En cuanto a la responsabilidad, le toca al albacea la relativa al correcto desempeño de su cargo, pudiendo incurrir en ella por los delitos que cometa con el propósito de disminuir la masa hereditaria, así como por aquellos actos que impliquen deslealtad para con el juez, los herederos, legatarios y demás sujetos que intervengan en el juicio sucesorio correspondiente, por lo que podrá ser removido de su cargo mediante el incidente que se promueva durante el juicio y en el que se prueben las causas de la remoción y será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta hubiere causado a la sucesión; también incurrirá en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione por no desempeñar el cargo una vez aceptado.

EL INTERVENTOR

La verdadera figura del interventor corresponde a la de un funcionario que tiene como primordial atribución la de vigilar, fiscalizar y verificar el funcionamiento y el desempeño del cargo de otro funcionario. Tal es el caso del interventor en los concursos en que éste tiene como atribución la de vigilar los actos de los síndicos. Por ello, el verdadero interventor, en las sucesiones, sería el que vigile, en cualquier forma, el desempeño del albacea.

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS JUICIOS SUCESORIOS

De la legislación vigente en materia sucesorio en el Distrito Federal son ocho las disposiciones del

Código Civil y doce las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

las que se refieren a la intervención del Ministerio Público en materia sucesorio. En el Código Civil

para el Distrito Federal, los artículos respectivos son: 1483, 1551, 1654, 1668, 1726, 1745-IV, 1769

y 1776; por lo que se refiere al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los

artículos relativos, son los siguientes: 769, 770, 779, 795, 802, 803, 808, 811, 877, 878, 886 y 887.

A partir del análisis de las disposiciones antes señaladas, tanto del Código Civil como del Código

de Procedimientos Civiles y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, que el Ministerio Público, en los juicios sucesorios, tiene una serie de funciones funda-

mentales enfocadas a representar a incapaces, menores, ausentes, y también muy especialmente

a la beneficencia pública. Por ello, la posición vigilante de los agentes del Ministerio Público, que

en ocasiones parecería recargada y exagerada, representa al interés público y al interés general.

Sobre todo, le corresponde en forma muy especial exigir la debida comprobación de los lazos de

parentesco de quienes pretendan ser herederos legítimos, ya que de no acreditarse dichos lazos,

pasaría a ser heredera por ley la beneficencia pública de la cual como ha quedado apuntado, es su

representante en la tramitación de los juicios sucesorios. Debe hacerse notar que, si no existen ni

menores, ni incapacitados, ni ausentes, y hay ya herederos debidamente reconocidos, prác-

ticamente cesa y no tiene ya razón de ser a partir de ese momento de la tramitación sucesorio, la

intervención del representante del Ministerio Público.

LOS HEREDEROS

"La intervención de los herederos tiene por objeto conseguir la adjudicación de la porción

hereditaria que les correspondan por otra hereditaria o el legado que les corresponda

respectivamente, también integran la junta de herederos, órgano similar a la junta de acreedores en los concursos. Los herederos o legatarios menores de edad o incapacitados deben ser representados en el juicio por sus tutores .Los herederos pueden ser de dos clases: los testamentarios, que son instituidos por el autor de la sucesión, y que tendrán reconocido tal carácter en cuanto se haga la declaración formal del testamento; y, por otro lado, los herederos legítimos o ab intestato, los cuales son reconocidos como tales por la autoridad judicial a partir del auto de declaración de herederos.

INVENTARIO Y ADMINISTRACION

INVENTARIO Y AVALÚOS

El inventario es la relación pormenorizada de los bienes, derechos y acciones que pertenecen al autor de la herencia, así como de los créditos que contra él aparezcan, formado por escrito... el avalúo (equivalente a la tasación o justiprecio) tiene por objeto determinar exactamente el justo valor de los bienes inventariados.

En términos generales, inventariar y valuar bienes son labores que se realizan cotidianamente en negociaciones, tanto por administradores, contadores y expertos, para diversos fines de carácter contable, comercial, etc.).

La determinación de este inventario es de suma importancia, ya que debe ser omnicomprensivo, para abarcar en él todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones del autor de la sucesión, pues dejar alguno fuera podría implicar perjuicios, tanto para los herederos como para el fisco, como sería el caso de un descuido u omisión que disminuyera el acervo o la masa hereditaria.

Por otro lado, el avalúo no es sino la consideración valorativa sobre la dimensión económica de los bienes, derechos y obligaciones que hayan sido materia del avalúo respectivo.

Son los artículos 816 a 831 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal los que

contienen las reglas fundamentales para la formulación y elaboración de los inventarlos y avalúos.

El artículo 786 del mismo ordenamiento es el que habla de la sección segunda, a la que denomina

de inventarios y establece que la misma contendrá: el inventario provisional del interventor; el

inventario y avalúo que forme el albacea; Ios incidentes que se promuevan; y las resoluciones

sobre el inventario y avalúo.

Al examinarse las reglas señaladas de los artículos del código, la doctrina indica que:

Corresponde al albacea proceder a la formación del inventario y el avalúo dentro de los diez días

siguientes a la aceptación del cargo, dando aviso al juzgado y debe presentarlos dentro de los 60

días que sigan a la misma fecha (art. 816). El inventario se practicará por el actuario del juzgado o

por un notario nombrado por la mayoría de los herederos cuando ésta la constituyan menores de

edad o cuando los establecimientos de beneficencia tengan interés en la sucesión como herederos

o legatarios (art. 817). Deben ser citados por correo para la formación del inventario: el cónyuge

supérstite, los herederos acreedores y legatarios que se hayan presentado, pudiendo ocurrir el juez

cuando lo estime oportuno (art. 818).

El día señalado, el actuario o el albacea, en su caso, harán la descripción de los bienes con toda

claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria,

semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes

ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título,

expresándose éste (art. 820). La diligencia de inventario será firmada por todos los concurrentes y

en ella se expresará cualquier inconformidad, designando los bienes sobre cuya inclusión o

exclusión recae (art. 821).

El albacea también puede elaborar, por sí mismo, el inventario y presentarlo por escrito al juzgado,

donde podrán objetarle los interesados en un plazo de cinco días. Para el avalúo, los herederos,

dentro de los diez días siguientes al reconocimiento de sus derechos, deben designar, por mayoría

de votos, un perito valuador y, en su defecto, lo hará el juez (art. 819).

Practicados el inventario y el avalúo, serán agregados a la segunda sección del expediente y se

pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado por cinco días, para que los interesados puedan

examinarlos, citándoselas al efecto por cédula o correo. Si no hay oposiciones, el juez aprobará el

inventario y el avalúo; en caso contrario, las oposiciones deberán tramitarse a través de un

incidente (arts. 828 y 852).2 )

El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados aunque no

hayan sido citados, y perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Una vez aprobado, el

inventario no puede reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva,

pronunciada en juicio ordinario (art. 829).

ADMINISTRACIÓN DE LA.SUCESIÓN

Dispone el artículo 787 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que la tercera

sección, de las cuatro en que se divide la tramitación del juicio sucesorio, se llamará de

administración y contendrá: todo lo relativo a la administración; las cuentas, su glosa y calificación;

la comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal. Por otra parte, los artículos 832 y 853 del

mismo cuerpo legal se refieren a la administración misma y a la rendición de cuentas.

Es oportuno llamar la atención sobre la posibilidad de juicios sucesorios en los que los bienes

hereditarios sean únicos, pocos, que no presenten problemas complejos de administración y de

cuentas.

De todas suertes, entresacaremos de las disposiciones señaladas las normas más importantes

sobre los aspectos de administración de la sucesión. Así, por ejemplo, es de advertirse que el

cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con

intervención del albacea. En estos casos, la intervención del albacea se limitará a ser un vigilante

de la administración del cónyuge (art. 833).

Durante la sustanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino

en los casos excepcionales previstos en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, y cuando los

bienes puedan deteriorarse, sean de difícil y costosa conservación, o existan condiciones

ventajosas para la enajenación de los frutos (art. 841).)

LAS CUENTAS DEL ALBACEAZGO

La rendición de cuentas es el cumplimiento de uno de los aspectos fundamentales de la

administración, y están obligados a efectuarla el interventor, el cónyuge y el albacea en sus

respectivos casos, y deben proceder a realizar dicho rendimiento, dentro de los cinco primeros días

de cada año del ejercicio a su cargo (art. 845). Esta obligación es de tal importancia que cuando el

que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual será removido de plano.

También procederá la remoción cuando alguna de las cuentas rendidas no fuere aprobada en su

totalidad (art. 848).

Al concluirse las operaciones de liquidación, y dentro de los ocho días siguientes, el albacea debe

presentar su cuenta general de albaceazgo y si no lo hace se le apremiará por los medios legales,

siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia (art. 850). Una vez presentada la cuenta

mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los

interesados por un término de diez días para que se impongan de la misma (art. 85l), si los

interesados aprobaran la cuenta o no la impugnaron, el juez la aprobar.

PARTICION Y DIVISION

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

"La liquidación de la herencia es la operación o serie de operaciones aritméticas mediante las

cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el líquido del caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deban serlo. La participación es el conjunto de las operaciones practicadas para fijar él haber de cada partícipe, y adjudicarle el que le corresponda". La liquidación y participación hereditaria y la adjudicación posterior, constituyen las fases culminantes de todo el procedimiento sucesorio. El orden en que deben ser dadas es precisamente ése: liquidación, partición, adjudicación.

En el léxico sucesorio, la liquidez implica la cifra aplicable o repartible, una vez hechas las

depuraciones, gastos, pagos a acreedores, pagos de impuestos, etc. Por lo tanto, la cantidad

líquida, en este sentido, será la repartible. La participación será el señalamiento ya concreto de las cosas físicas o de los porcentajes, también ya determinados, que sobre dichas cosas físicas correspondan a cada heredero. Si todos los herederos interesados están de acuerdo en la partición, se podrá seguir adelante hacia la fase culminatoria final, que será la de la adjudicación.

En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los artículos 854 a 870 tratan todas las cuestiones relativas a la liquidación y partición de la herencia. Al comentar algunas de dichas disposiciones, De Pina y Castillo Larrañaga indican que el albacea, dentro de los 15 días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber, dándose vista a los interesados por cinco días y si éstos están conformes o nada exponen, el juez aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda, en la inteligencia de que, si dichos productos varían de bimestre a bimestral el albacea deberá presentar un proyecto de distribución por cada uno de los periodos indicados (arts. 854, 855 y 856); Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los 15 días siguientes, el albacea deberá presentar el proyecto de partición de los bienes, y si no lo hiciere por sí mismo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que lo realice, haciéndose la designación en junta de herederos, y si no existe

acuerdo lo nombrará el juez de entre los propuestos (arts. 857 y 860).)

Concluido el proyecto, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de 10

días y, si no se hacen oposiciones vencido tal plazo, el juez lo aprobará y dictará sentencia de

adjudicación (arts. 861 y 864); para dar, en esta materia, curso a las oposiciones, es indispensable

que sobre ellas se exprese concretamente cuál es el motivo de la inconformidad y las pruebas que

se invoquen como base de la misma (art. 865); Finalmente se podrá hacer valer el incidente de

oposición que se sustanciará en forma incidental, y si los que lo promueven no asistieron a la

audiencia se les tendrá por desistidos (art. 865). La adjudicación de bienes hereditarios se

otorgará con las formalidades que, por su cuantía, exige la ley para su venta, y la sentencia que

apruebe o repruebe la partición será apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal

exceda de mil pesos (arts. 868 y 870).

TRAMITACION POR NOTARIOS

TRAMITACIÓN NOTARIAL DE LAS SUCESIONES

Los artículos 872, 876 y 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se reglamenta la tramitación notarial de los juicios sucesorios. Al respecto, la doctrina mexicana ha sido bastante escueta y parca, y solamente se informa lo siguiente:

Aunque esta forma de tramitación de las sucesiones se encuentra incluida en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (arts. 872 a 876), constituye un procedimiento

extrajudicial, que tendría su colocación adecuada en la legislación notarial.

La tramitación de las sucesiones por notarios está autorizada cuando todos los herederos son

mayores de edad y han sido instituidos en un testamento público, o cuando todos sean mayores de edad y hayan sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado. En ambos casos, los trámites se reducen a la presentación de un testimonio del testamento o de la resolución que reconozca a los herederos, en el caso del intestado, y de la partida de defunción del causante, ante un notario público; manifestación, ante el mismo, de que aceptan la herencia; publicación de edictos; formación del inventario por el albacea y protocolización, en caso de conformidad de los herederos; formación del proyecto de participación, por el albacea, y, previa aprobación por los herederos, exhibición ante el notario para que los protocolice. El notario deberá suspender su intervención en cualquier momento en que surja oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor.

Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento

público, la sucesión puede tramitarse ante notario, mientras no haya controversia alguna (art. 872).

El artículo 876-Bis congruente con el artículo 1549-Bis del Código Civil para el Distrito

Federal, señala las reglas para la titulación notarial de la adquisición por legatarios que se hayan

instituidos en un testamento público simplificado. Y que contienen una simplificación de los

trámites sucesorios para casos excepciones en que deben cumplirse los requisitos del numeral

citado del Código Civil para el Distrito Federal.

Finalmente, sabe advertir que el requisito fundamental para que el trámite salga del ámbito judicial

y pueda ser llamado a la notaría, es que no existan herederos menores de edad. Cabe señalar

que en la gran mayoría de los casos en que esto sucede, los interesados solicitan que el

expediente salga del juzgado para radicarse en una notaría, y ello es una seña inequívoca de que

el trámite sucesorio marcha mucho mejor, con mayor rapidez, con menos obstáculos y con menos

trabas burocráticas, en la sede de una notaría organizada y eficaz, que en la gran mayoría de los

juzgados de lo familiar.

JURISDICCION VOLUNTARIA

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Estable la legislación procesal del Distrito Federal en su artículo 893, que: "la jurisdicción

voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los

interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni e promueva cuestión alguna entre partes determinadas".

En la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, establece que el artículo 1811 señala: "Se

consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesario o se solicite la

intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas". Esta redacción está muy emparentada con la una transcrita del artículo 893 de nuestra ley procesal.

La tendencia que ha de prevalecer acerca de la naturaleza de la llamada jurisdicción voluntaria es seguramente la que afirma que es verdadera y propia jurisdicción y no meramente actividad administrativa o cuasiadministrativa. Aun los que sostienen este criterio reconocen en los actos de la jurisdicción voluntaria caracteres específicos que los distinguen de los administrativos, aun prescindiendo del órgano que los produce. La actividad contenciosa entraña siempre una actividad con relación a un conflicto de intereses; la voluntad no supone esta oposición, sino la necesidad de documentar, tutelar o garantizar una especial situación jurídica. En realidad, los intentos de distinguir entre la jurisdicción contenciosa y la voluntad han conducido al fracaso, precisamente porque no hay manera de separar actividades que tienen idéntica naturaleza.

En nuestra opinión, la única genuina jurisdicción es la contenciosa. En otras palabras,

como para nosotros el contenido de todo proceso es siempre un litigio, consecuentemente en toda tramitación en que no exista como contenido un litigio, no habrá una genuina jurisdicción. Es decir, creemos que puede sostenerse que la mal llamada jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción ni tampoco voluntaria. En efecto, no es jurisdicción, porque reservamos tal denominación para la función estatal en la que aplicando una ley general a un caso concreto controvertido, lo dirime o soluciona y, este extremo, nunca se da en la jurisdicción voluntaria.

Como habrá de quedar en evidencia, de las consideraciones subsecuentes en todos los trámites de la llamada jurisdicción voluntaria se reitera que existe un especial interés de la sociedad, del Estado y de los propios particulares que los piden o solicitan que se sanciona, certifique o autentifique algo, insistimos para una mayor garantía de formalidad legal, y porque el legislador ha querido que en muchos actos, para protección de la sociedad y de los interesados en ellos, no tengan plena validez ni puedan surtir efectos si no han sido realizados, sancionados y autorizados por los funcionarios judiciales.

RÉGIMEN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

En nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son 47 los artículos (893 a 939) que tratan todas las cuestiones relativas a la jurisdicción voluntaria. El título decimoquinto del código, que comprende todas estas cuestiones, se divide en siete capítulos, en los que se tratan estos temas:

1. Disposiciones generales.

2. Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos.

3. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus

derechos.

4. Adopción.

5. De las informaciones ad perpetuam.

6. A peo y deslinde.

7. Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.

SUJETOS Y OBJETO DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Debe advertirse que los sujetos de la jurisdicción voluntaria no son partes, en el sentido procesal tradicional.

Quien promueve una jurisdicción voluntaria, aunque esté realizando un acto de instar, no tiene la triangularidad ni la proyectividad necesarias para que dicho acto constituya una verdadera acción, sino una mera solicitud o petición al tribunal. El objeto de todos estos actos de jurisdicción voluntaria, como ya hemos apuntado oportunamente, implica la necesidad, sancionada por la ley, de que diversos actos y hechos de trascendencia jurídica sean sometidos al conocimiento de la autoridad judicial, para que ésta dé fe de los mismos, los comunique a otras persona y en algunos casos, los sancione, apruebe o verifique, ya que, al no estar promovida cuestión alguna entre partes, dicho objeto de la jurisdicción voluntaria se limita a lo ya anotado.

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Habría que preguntarse sobre la posibilidad de que en materia de jurisdicción voluntaria se dé la cosa juzgada. Esta es, como ha quedado doctrinalmente asentado: "Meta o culminación del

proceso contencioso y, por tanto, extraña a la jurisdicción voluntaria que se caracterizaría, en

cambio, por la reformabilidad de sus resoluciones. Es decir, podemos afirmar que en materia de jurisdicción voluntaria no puede hablarse propiamente de cosa juzgada y en ese sentido

encontramos la disposición contenida en el artículo 897 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que dice:

"El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrará que cambiaron las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción (sic)."

Finalmente, consideramos que en contra de la resolución del Tribunal Superior de Justicia que

resuelva las apelaciones en materia de jurisdicción voluntaria, procede el amparo indirecto, con fundamento en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues una resolución de tal extremo cabría en el supuesto de dicha fracción, que regula la procedencia del juicio constitucional cuando establece, para el caso: "Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".

MATERIAS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

ACTOS MATERIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ENUMERACION Y ANÁLISIS

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal divide el tratamiento de las cuestiones

de la jurisdicción voluntaria en siete capítulos, que son:

I. Disposiciones generales.

II. Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos.

III. De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus

derechos.

IV. Adopción.

V. De las informaciones ad perpetuam.

VI. Apeo y deslinde.

VII. Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.

El Código de Procedimientos Civiles prevé que se pueden tramitar como incidentes, en los que se escucha al Ministerio Público, los siguientes asuntos:

a) La autorización que soliciten los emancipados para enajenar o gravar bienes raíces o para

comparecer en juicio.

b) El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse

solidariamente o ser fiador uno del otro.

e) La calificación de la excusa de la patria potestad

d) La aclaración de actas del estado civil cuando se trata de errores gramaticales o

mecanográficos, de letras o palabras concernientes a la real identificación de la persona.

Disposiciones generales

Estas se encuentran contenidas en los artículos 893 a 901 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De entre dichas disposiciones, mencionaremos solamente las cuestiones relativas a que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni

se promueva cuestión alguna entre partes determinadas (art. 893.)

Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos

Se establece la necesidad de una licencia judicial para que puedan venderse los bienes que

pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados siempre y cuando sean bienes raíces,

derecho real sobre inmuebles, alhajas y muebles preciosos y acciones de compañías industriales y mercantiles cuyo valor exceda de cinco mil pesos (art. 915); al hacerse la solicitud se deberá expresar el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga, así como justificarse la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación (art. 916), en la inteligencia de que, a este respecto, deben ser tomadas muy en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 436 y 437 del Código Civil para el Distrito Federal, que contienen las reglas restrictivas en cuanto a la enajenación y a los gravámenes que podrán imponerse por quienes ejerzan la patria potestad sobre los bienes que pertenezcan a sus hijos, y también dicha autorización deberá solicitarla el tutor respecto de los bienes de sus pupilos.

Adopción

Los artículos 923 a 926 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tratan la

cuestión relativa al trámite relacionado con la adopción, remitiendo, desde luego, a las

disposiciones del Código Civil sobre la materia. El solicitante, al iniciar su trámite deberá

manifestar el nombre y la edad del menor o incapacitado, así como el nombre y domicilio de las personas o institución pública que lo hayan acogido, y acompañará un certificado médico de buena salud. Una vez rendidas las justificaciones y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo, el juez deberá resolver lo que proceda respecto de la adopción.

Informaciones ad perpetuamLos supuestos para la procedencia de este tipo de solicitudes son muy amplios e implican que no tenga en ello interés más que el promovente y se trate de justificar algún hecho o de acreditar un derecho, o bien, se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble o cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. Deberá citarse en los dos primeros casos al Ministerio Público y, tratándose de posesión de un derecho real, al propietario y a los demás participantes del mismo.

Ahora bien, si en dicho trámite se presentase cualquier oposición, deberá aplicarse la regla general de los trámites de jurisdicción voluntaria, en el sentido de que si surge cuestión alguna que sea de carácter contencioso, deberá tramitarse todo ello en la vía que corresponda y como, por lo tanto, no podrá continuar la jurisdicción voluntaria, en los términos de lo dispuesto por los artículos 893, 896 y 900 del Código de Procedimientos Civiles y en los términos del párrafo segundo del artículo 3049 del Código Civil.

Apeo y deslinde

Las diligencias de apeo o deslinde tienen lugar siempre que en relación con algún inmueble no se hayan fijado los límites que los separen de otro u otros o, habiéndose fijado, haya motivo para creer que no son exactos, porque se hayan naturalmente confundido, o bien, porque se hubieren destruido las señales que los marcaban o se hubieren colocado estas en lugares distintos de los primitivos; tienen derecho a promover estas diligencias el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario (art. 933), en la petición, el solicitante deberá indicar el nombre y la ubicación de la finca que deba deslindarse, así como la parte o partes en que el acto de deslinde deba ejecutarse, los nombres de los colindantes que puedan tener interés, el sitio donde estén y donde deben colocarse las señales y, si estas no existen, el lugar donde estuvieron y además, los planos y demás documentos que puedan servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente (art.934); una vez hecha la solicitud el tribunal deberá notificarla a los colindantes para que en un plazo de tres días presenten títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieran hacerlo y se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde (art. 935); en la fecha en que se señale para la celebración de la diligencia respectiva, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan, desarrollará la diligencia practicando el apeo que no tiene otro propósito que el de ir enmarcado y delimitando los linderos del fundo en cuestión. Como puede fácilmente observarse, esta diligencia puede ser muy útil para delimitar, fijar y precisar los linderos de un predio, siempre y cuando no exista oposición de los colindantes, porque si existe cualquier oposición, como ha quedado ya apuntado, la diligencia deberá suspenderse y los derechos de las partes se reservarán para que los hagan valer en juicio y en la oportunidad que corresponda.

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SUS FORMAS

La posición doctrinal de inducir al divorcio por mutuo consentimiento como un trámite que tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, este divorcio por mutuo consentimiento

encuentra su fundamento en la fracción XVII del artículo 267 del Código Civil, y presenta dos cauces diversos de tramitación, el llamado divorcio administrativo, a que alude 272 del propio Código Civil, y el divorcio judicial por mutuo consentimiento.

Divorcio administrativo

si los consortes convienen en divorciarse y son mayores de edad y, además, no tienen hijos y han liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal, si se hubieren casado bajo ese régimen se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio comprobando su matrimonio y su mayoría de edad manifestando de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

Divorcio judicial por mutuo consentimiento

si los cónyuges desean divorciarse, pero tienen hijos o alguno de ellos es menor de edad, o bien, no han liquidado la sociedad conyugal, entonces pueden obtener su divorcio también por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez de lo familiar. Presentada la solicitud, el tribunal citará a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente y en la que procurara su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente. Si los cónyuges insistieren en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta y en ella los volverá a exhortar para que se reconcilien y, si no lo lograre y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo al Ministerio Público, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y aprobará el convenio presentado.

NATURALEZA DE LA DECISIÓN DE FONDO EN MATERIA DE DIVORCIO POR MUTUO

CONSENTIMIENTO

La naturaleza del trámite y de la resolución dictada, en ambos procedimientos que hemos descrito, es la misma. Se trata estrictamente de trámites de jurisdicción voluntaria, uno de ellos en sede judicial, y el otro en sede administrativa. Si interpretamos, a contrario sensu, resulta que no hay necesidad de esa tutela estatal en los casos de cónyuges que sean mayores dé edad, que no tengan hijos, y que ya hubieren liquidado de común acuerdo la sociedad conyugal, porque entonces simplemente se presentan ante un funcionario administrativo, el mal llamado juez del Registro Civil y le presentan una solicitud para que, después del trámite bastante simple, los declare divorciados. En el trámite Judicial, por el contrario, el aspecto tutelar y de protección se da, entre otras razones, por la fuerte intervención del Ministerio Público, y por los poderes del juez, en la decisión, que pueden ir más allá de la sola voluntad de las partes, puesto que en los términos del artículo 680, 2o. párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el tribunal deberá resolver lo que procede con arreglo a la ley, garantizando los derechos de los hijos y, en

algunos puntos relativos, aun en contra, de la voluntad de los cónyuges

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