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CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS


Enviado por   •  15 de Marzo de 2015  •  3.090 Palabras (13 Páginas)  •  303 Visitas

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DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Estatuto Tributario, Artículo 596. Contenido de la declaración de renta.

La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 Uvt

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Como se puede observar, en primer lugar dice que la declaración de renta debe ser firmada por revisor fiscal cuando según el código de comercio y demás normas vigentes el contribuyente este obligado a tener el revisor fiscal. Y según el código de comercio:

ARTICULO 203. SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL.

Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones

2) Las sucursales de compañías extranjeras.

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Por otro lado, la ley 43 del 90, Art. 13, parágrafo 2 contempla: Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Art. 574. Clases de declaraciones.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

LUGARES DE PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Conforme con el Art. 43 de la Circular DIAN 00118 de 2005 los siguientes errores o inconsistencias en que incurran los contribuyentes en el diligenciamiento de los formularios de su declaración tributarias, podrán ser corregidos voluntariamente o a solicitud de la Dirección Seccional sin que se imponga sanción por parte de la administración tributaria:

- Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago.

- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago.

- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago.

- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente.

- Omisión o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación y anticipo de renta.

- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración Tributaria la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido ese término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Es obligación de los contribuyentes presentar sus declaraciones tributarias, y en ellas consignar los valores correctos según su realidad económica, para así determinar el impuesto que por ley debe pagar. Pero si por alguna razón, un contribuyente comete errores al momento de elaborar su declaración tributaria o presenta alguna inconsistencia y se percata de ello o es requerido por la Dian, debe entonces proceder a corregir su declaración tributaria.

Si de la corrección de una declaración tributaria se genera un mayor valor a pagar o un menos saldo a favor, se debe proceder a calcular y pagar la respectiva sanción por corrección en los términos que establece el Estatuto tributario:

“Articulo 644. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Parágrafo 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES

ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores.

b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan.

c. <Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente.

e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.

f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales.

g. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

DECLARACIONES QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS

Todo contribuyente está en la obligación de presentar las respectivas declaraciones tributarias en debida forma, en los lugares señalados por el estado y dentro de las fechas establecidas por él.

Compilación de procedimiento tributario.

Según la responsabilidad de cada contribuyente, éste debe presentar una, varias o todas las declaraciones siguientes:

Declaración anual del Impuesto de renta y complementarios.

Declaración bimestral del Impuesto a las ventas.

Declaración mensual de Retención en la fuente.

Declaración del Impuesto de timbre.

Declaración anual de Ingresos y patrimonio.

Declaración semanal del Gravamen a los movimientos financieros.

Las declaraciones se deben presentar con el lleno total de los requisitos señalados por la ley. El no cumplimiento de alguno de los requisitos puede significar que su presentación no sea válida.

El Estatuto tributario, en su artículo 580 estable de forma clara, cuando una declaración tributaria se entiende no presentada:

“No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

e. (Derogado ley 1430 de 2010)

CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

La legislación tributaria colombiana, ofrece la posibilidad al contribuyente de corregir sus declaraciones tributarias cuando este considere que se ha presentado con errores o con inconsistencias. La corrección voluntaria se puede dar por iniciativa del mismo contribuyente o por invitación de la administración de impuestos.

Compilación de procedimiento tributario.

Corregir una declaración por lo general supone la determinación de una diferencia entre el impuesto que se pagó y el que se debía haber pagado, esta diferencia es la base sobre la que se ha de calcular la respectiva sanción. En el caso en que como producto de una corrección no varíe el impuesto a pagar no es necesario el pago de sanción alguna. Tampoco hay lugar a sanción cuando las inconsistencias han sido el resultado de una diferencia de criterio en la interpretación y aplicación de la norma.

Cuando la declaración se corrige por iniciativa del propio contribuyente, este debe calcular y pagar una sanción equivalente al 10% del mayor impuesto a cargo o del menor saldo a favor resultante de la corrección. Si la corrección se hace por emplazamiento de la administración de impuestos, la sanción a calcular es del 20% sobre el mayor impuesto a cargo o el menor saldo a favor.

SANCIONES, LIQUIDACIONES OFICIALES, ACTOS ADMINISTRATIVOS

Sanciones que se aplican cuando una declaración se considera no presentada.

Como ya es hizo mención en un comienzo, al considerarse como no presentada una declaración tributaria, ésta se debe presentar nuevamente, como si no se hubiera presentado nunca, lo que significa que es una declaración extemporánea y como tal debe pagarse la respectiva Sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 o 642 del Estatuto tributario, según sea antes o después de emplazamiento.

El artículo 588 del estatuto tributario en su parágrafo 2, ofrece la posibilidad de corregir voluntariamente las inconsistencias a, b, y d del artículo 580, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción establecida en el artículo 641 del estatuto tributario, sin que la sanción exceda de 1.300 UVT.

Es importante que cualquier corrección, en lo posible deba hacerse antes de emplazamiento, puesto que para el caso de una presentación extemporánea, la sanción antes de ser emplazado para corregir es de sólo el 10%, pero si se espera el emplazamiento la sanción será del 20%.

Si el contribuyente no corrige, o no presenta la nueva declaración voluntariamente, la administración de impuestos podrá imponer al contribuyente una Sanción por no declarar, según lo establecido en el artículo 643 del estatuto tributario.

Por último, agotados los procedimientos anteriores, y si el contribuyente aun no responde por sus declaraciones, la administración de impuestos procederá a realizar una liquidación de aforo, en la cual determinará, según la información que posea, el valor de las obligaciones tributarias del contribuyente.

Extinción de la obligación tributaria

Por extinción de la obligación tributaria se entiende la desaparición de la relación jurídico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razón que le dio origen al deber contributivo.

El Estatuto Tributario estipula que las formas de extinguir una obligación tributaria son las siguientes: Solución o pago, compensación de las deudas fiscales y condonación o remisión de las deudas tributarias.

REGIMEN PROBATORIO

El régimen probatorio tributario fue consagrado en tal carácter en el Decreto 1651 de 1961, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 134 de la Ley 81 de 1960 y contenía dos capítulos, uno de “normas generales”, en el que se hacían precisiones acerca de los criterios para la valoración de las pruebas y la definición de la carga de la prueba respecto del contribuyente; y otro de los “medios de prueba” específicos, en el cual se definían las características de cada uno de los medios de prueba. Este régimen solo estaba concebido inicialmente para ser aplicado en el impuesto sobre la renta.

La Ley 52 de 1977 y el Decreto Extraordinario 2821 de 1974, introducen algunas modificaciones al régimen anterior, y después lo hacen los decretos-leyes 2053 de 1974 y 3803 de 1982.

Mediante el Decreto 684 de 1989, se expide el estatuto tributario, en el cual se compilan las normas vigentes en materia de pruebas, y en el título VI, “Régimen probatorio” se organizan en tres capítulos, el primero contiene disposiciones generales, el segundo, los medios de prueba específicos y el tercero, las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente (arts. 742 a 791).

A partir de tal compilación, el régimen probatorio se aplica a todos los impuestos del orden nacional, y ha sido objeto de algunas modificaciones con las distintas reformas tributarias, como las contenidas en las leyes 6ª de 1992, 223 de 1995, 383 de 1997, 488 de 1998, 633 del 2000 y 863 del 2003.

La aplicación del régimen probatorio tributario se extiende posteriormente a los impuestos del orden distrital, departamental y municipal. Es así como el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, remite al estatuto tributario nacional respecto del procedimiento aplicable, del cual hace parte el régimen probatorio. Posteriormente, con la expedición del Decreto Distrital 807 de 1993, se adoptó el régimen probatorio del estatuto tributario, el cual fue actualizado por el Decreto 401 de 1999.

La Ley 223 de 1995 en sus artículos 221 y 235 dispuso la aplicación del procedimiento establecido en el estatuto tributario para los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de cigarrillos, tabaco elaborado y al impuesto de registro.

La Ley 383 de 1997 dispuso que los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la fiscalización, discusión y cobro de los impuestos administrados por ellos, y posteriormente el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, amplió la aplicación de las normas de procedimiento a los departamentos, se entiende que los organismos competentes de las entidades territoriales deberán adoptar directamente la normatividad prevista en el estatuto tributario nacional y adecuarla a los tributos administrados por ella.

Es así como en la actualidad el régimen probatorio tributario contenido en el estatuto tributario nacional tiene aplicación a todos los tributos, en cuanto sea compatible con las características de cada uno de ellos y sin perjuicio de los acuerdos y ordenanzas que deban expedir los municipios y departamentos para su regulación local.

El artículo 742 del estatuto tributario remite al régimen probatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en lo no regulado por las normas tributarias y en cuanto sea compatible con el procedimiento tributario. Adicionalmente, son numerosas las normas del Código de Comercio que regulan aspectos probatorios específicos, de constante aplicación en los procedimientos tributarios.

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