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CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

15 de Marzo de 2015

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DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Estatuto Tributario, Artículo 596. Contenido de la declaración de renta.

La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:

1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.

4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 Uvt

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

Como se puede observar, en primer lugar dice que la declaración de renta debe ser firmada por revisor fiscal cuando según el código de comercio y demás normas vigentes el contribuyente este obligado a tener el revisor fiscal. Y según el código de comercio:

ARTICULO 203. SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL.

Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones

2) Las sucursales de compañías extranjeras.

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Por otro lado, la ley 43 del 90, Art. 13, parágrafo 2 contempla: Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Art. 574. Clases de declaraciones.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común.

3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

LUGARES DE PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Conforme con el Art. 43 de la Circular DIAN 00118 de 2005 los siguientes errores o inconsistencias en que incurran los contribuyentes en el diligenciamiento de los formularios de su declaración tributarias, podrán ser corregidos voluntariamente o a solicitud de la Dirección Seccional sin que se imponga sanción por parte de la administración tributaria:

- Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago.

- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago.

- Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago.

- Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente.

- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente.

- Omisión o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación y anticipo de renta.

- Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

- Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para el caso de la declaración de retención en la fuente.

Tanto en el caso en que la corrección sea solicitada por el contribuyente o que la Administración Tributaria la realice de oficio, se debe informar por escrito al interesado sobre tal corrección, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones. Transcurrido ese término, la declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Es obligación de los contribuyentes presentar sus declaraciones tributarias, y en ellas consignar los valores correctos según su realidad económica, para así determinar el impuesto que por ley debe pagar. Pero si por alguna razón, un contribuyente comete errores al momento de elaborar su declaración tributaria o presenta alguna inconsistencia y se percata de ello o es requerido por la Dian, debe entonces proceder a corregir su declaración tributaria.

Si de la corrección de una declaración tributaria se genera un mayor valor a pagar o un menos saldo a favor, se debe proceder a calcular y pagar la respectiva sanción por corrección en los términos que establece el Estatuto tributario:

“Articulo 644. Sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Parágrafo 4o. La sanción de que trata el presente artículo

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