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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  6.795 Palabras (28 Páginas)  •  466 Visitas

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Sentencia T-227/07

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de Electricaribe da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario

Referencia: expediente T-1483203

Acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora Nellis Esther Campo Silva interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Alega que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, el cual arrendó a la señora Yamile Pinto Puche. No obstante, la arrendataria abandonó el inmueble el día 23 de mayo de 2005 y con la anuencia de ELECTRICARIBE S.A se incrementó la deuda por concepto de energía a un valor de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas.

b. Considera que la empresa accionada actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble “sin ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para evitar tal situación”. En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 140 concordante con el 141, modificado por la Ley 689 de 2001, ordena “imperativamente que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria permite a la empresa la suspensión y corte del servicio sin exceder en todo caso en 3 periodos de facturación según el contrato de condiciones uniformes pero en el presente caso se toleró la acumulación antes mencionada y por lo cual, ELECTRICARBE S.A debió tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento desmesurado de la obligación, incurriendo en culpa la empresa y transgrediendo de esta manera derechos, principios y valores de los que soy titular, en virtud de la constitución de 1991”.

c. Sostiene que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, vigente a la fecha de causación del consumo, la suspensión del servicio se hará a más tardar en tres (3) periodos incumplidos cuando es mensual. Expresa que el incumplimiento de dicha disposición acarrea el rompimiento de la solidaridad, que en el presente caso se ha configurado. Sin embargo, la empresa accionada insiste en la existencia de la solidaridad y persigue el pago de la suma adeudada.

d. Así pues, afirma que la empresa accionada inició cobro prejudicial de la obligación, pretendiendo trasladar “su culpa y en consecuencia, que yo como arrendador del inmueble, asuma la obligación generada por su omisión, cuando no fue diligente en suspender efectivamente el servicio al arrendatario”.

Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE “desmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia y que pretende cobrarme, limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo decrétese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligación no obstante existir una norma que le imponía suspender el servicio oportunamente y agotar las medidas necesarias para evitar dicho incremento”.

2. Respuesta del ente demandado

Leonor Ether Zequeda Pérez, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.

Manifiesta que en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 se establece que “no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”. De igual forma, el artículo 47 de la resolución GREG 108, proferida el 3 de julio de 1997, consagra que “la empresa no podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios que presta”. Lo anterior fue reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante oficio No 99-830 de marzo 24 de 1999 al señalar: “Lo anterior nos sirve de fundamento para aseverar sin lugar a equívocos que la sanción consagrada en la ley en caso de incumplimiento del contrato por el no pago de los servicios (suspensión) no encuentra limitantes

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