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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

mauriciban30 de Septiembre de 2013

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Sentencia T-227/07

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio cuando existe mora superior a dos facturas bimestrales o tres mensuales

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Negligencia de Electricaribe da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario

Referencia: expediente T-1483203

Acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Valledupar y por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Nellis Esther Campo Silva contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora Nellis Esther Campo Silva interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Alega que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, el cual arrendó a la señora Yamile Pinto Puche. No obstante, la arrendataria abandonó el inmueble el día 23 de mayo de 2005 y con la anuencia de ELECTRICARIBE S.A se incrementó la deuda por concepto de energía a un valor de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas.

b. Considera que la empresa accionada actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo del mencionado inmueble “sin ejercer los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para evitar tal situación”. En efecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 140 concordante con el 141, modificado por la Ley 689 de 2001, ordena “imperativamente que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria permite a la empresa la suspensión y corte del servicio sin exceder en todo caso en 3 periodos de facturación según el contrato de condiciones uniformes pero en el presente caso se toleró la acumulación antes mencionada y por lo cual, ELECTRICARBE S.A debió tomar las medidas necesarias para evitar el crecimiento desmesurado de la obligación, incurriendo en culpa la empresa y transgrediendo de esta manera derechos, principios y valores de los que soy titular, en virtud de la constitución de 1991”.

c. Sostiene que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, vigente a la fecha de causación del consumo, la suspensión del servicio se hará a más tardar en tres (3) periodos incumplidos cuando es mensual. Expresa que el incumplimiento de dicha disposición acarrea el rompimiento de la solidaridad, que en el presente caso se ha configurado. Sin embargo, la empresa accionada insiste en la existencia de la solidaridad y persigue el pago de la suma adeudada.

d. Así pues, afirma que la empresa accionada inició cobro prejudicial de la obligación, pretendiendo trasladar “su culpa y en consecuencia, que yo como arrendador del inmueble, asuma la obligación generada por su omisión, cuando no fue diligente en suspender efectivamente el servicio al arrendatario”.

Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE “desmontar el valor correspondiente a los meses acumulados por su omisión o negligencia y que pretende cobrarme, limitarlo a los tres meses como ordena la ley. Así mismo decrétese el rompimiento de la solidaridad por haber actuado la empresa negligentemente y haber permitido el incremento de la obligación no obstante existir una norma que le imponía suspender el servicio oportunamente y agotar las medidas necesarias para evitar dicho incremento”.

2. Respuesta del ente demandado

Leonor Ether Zequeda Pérez, actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.

Manifiesta que en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 se establece que “no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”. De igual forma, el artículo 47 de la resolución GREG 108, proferida el 3 de julio de 1997, consagra que “la empresa no podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios que presta”. Lo anterior fue reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante oficio No 99-830 de marzo 24 de 1999 al señalar: “Lo anterior nos sirve de fundamento para aseverar sin lugar a equívocos que la sanción consagrada en la ley en caso de incumplimiento del contrato por el no pago de los servicios (suspensión) no encuentra limitantes para ninguna entidad”.

Así mismo, afirma que el incremento de la obligación es resultado de la falta de pago, que en la actualidad asciende a la suma de $7.304.134 pesos sin incluir intereses de mora.

Esgrime que de conformidad con la Ley 820 de 2003, nueva ley de arrendamientos, tanto el dueño como el arrendatario o usuario del inmueble son solidariamente responsables en el pago de los servicios públicos.

Asegura que cuando un inmueble residencial sea entregado en arriendo, el arrendador podrá denunciar ante ELECTRICARIBE la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento. Para ello, deberá diligenciar el formato correspondiente y entregar a ELECTRICARIBE las garantías o depósitos indicados por ésta debidamente constituidos por parte del arrendatario y que aseguren el pago del servicio de energía suministrado al inmueble. ELECTRICARIBE deberá aceptar o rechazar la garantía y/o deposito dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Manifiesta que una vez denunciado el contrato de arrendamiento en los anteriores términos, cesará la responsabilidad solidaria del arrendador y propietario del inmueble por el pago del servicio público domiciliario de energía.

En consecuencia, considera que no opera el rompimiento de la solidaridad pues la señora Nellis Esther Campo Silva no denunció ante ELECTRICARIBE el contrato de arrendamiento celebrado con su arrendatario.

Declara que ELECTRICARIBE ha ejercido las correspondientes acciones de cobro y hasta la fecha no ha recibido el pago por parte de la accionante, lo cual “constituye una violación directa de lo establecido en el artículo 128 de la ley 142 de 1994 y numeral 11 de la Cláusula décima primera del contrato de condiciones uniformes, por la falta de pago oportuno y total del cliente y es así como su proceder lleva implícito, además de una trasgresión normativa, un ataque consiente a los principios de solidaridad y viabilidad financiera que sirven de sustento no sólo a la actividad de ELECTRICARIBE, si no de todo el sistema de servicios públicos domiciliarios implantado en el país”.

Por ende, si la accionante considera que la actuación no es ajustada a derecho, tiene otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos supuestamente conculcados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, dentro del cual el legitimado para ejercer tal acción es el arrendador.

En relación con la falta de suspensión del servicio, aduce que la accionante falta a la verdad, toda vez, “que revisado el sistema, este arroja sin numero de suspensiones.” Por lo tanto, la acción de tutela “no persigue otra cosa que el desconocimiento de obligaciones contractuales por parte del accionante”.

3. Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

- Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE por medio de la cual se cobra el servicio de energía consumido en el inmueble ubicado en la Calle 23 No 14-13 en Valledupar, periodo facturado marzo de 2006, por valor de 1.180 pesos y una deuda al 9 de marzo de 2006 de $7.141.784 pesos correspondiente a 58 facturas dejadas de cancelar siendo el último pago el 6 de septiembre de 2004 (folio 5 cuaderno original).

- Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 23 No 14-13 en Valledupar, en el que la arrendadora es la señora Nellis Campo Silva, la arrendataria Yamile Pinto Puche y la fecha del contrato 17 de enero de 1996 (folio 7 cuaderno original).

- Fotocopia de una consulta realizada por medio magnético al contrato celebrado por la accionante con la empresa ELECTRICARIBE, en la que se observa que el inmueble en cuestión tiene una deuda de $7.305.314 pesos (folio 18 cuaderno original).

- Fotocopia de un escrito emitido por ELECTRICARIBE, el 24 de

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