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CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

CIRAAInforme5 de Mayo de 2018

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ÍNDICE

CARÁTULA…...………………………………………………………………………………………………………………..1

ÍNDICE……………...……………………………………………………………………………………………………………2

I.- INTRODUCCIÓN        3

CAPÍTULO I: GENERALIDADES        4

1.  ANTECEDENTES        4

2.  DEFINICIÓN        4

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO        6

2.1 INTERVINIENTES        6

Partes:        6

Tercero:        6

2.2. REGULACIÓN JURÍDICA NACIONAL        6

Artículo 1473º.-        6

Artículo 1474º.-        10

Artículo 1475º.-        13

Artículo 1476º.-        14

2.3  JURISPRUDENCIA        15

CAPÍTULO III: PROBLEMÁTICA        16

EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y  LA NATURALEZA DEL CONTRATO        16

CAPÍTULO IV: DERECHO COMPARADO        18

III.- CONCLUSIONES        20

IV.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS        21

ANEXOS        22

        

I.- INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

1.  ANTECEDENTES

En el Derecho Romano no se regulaba esta institución, con respecto al Derecho Medieval hubo evidencias de su práctica, sin embargo se vio muy limitado por los pueblos antiguos, como algunos ciudades mediterráneas por comerciantes genoveses  y venecianos para facilitarse en sus transacciones comerciales, como en el campo de compraventa, y podían utilizar en cualquier contrato típico o atípico. Su introducción formal en la codificación fue hecha por el Código civil italiano de 1942 (artículos 1401 al 1405), el Código civil portugués de 1966 (artículos 452 al 456), el Código civil boliviano de 1975 (artículo 472) y el Código civil peruano de 1984 (artículos 1473 al 1476).

En nuestro país fue incorporado en el Código  Civil de 1984, surge como una nueva figura jurídica implantada en nuestra legislación, en tanto no se pudo encontrar mayor doctrina nacional.

2.  DEFINICIÓN

CARLOS LASARTE en su obra  Principios de Derecho Civil plantea que…. “el  contrato, lato sensu, es todo acuerdo de voluntades tendente a producir efectos jurídicos. En ese acuerdo subyace obviamente un intercambio económico, por lo que se ha afirmado que el contrato es la veste jurídica de una operación económica”.  (LASARTE, C. Página,6).

Aunque  existen contratos como la donación donde no se produce un intercambio económico.

ALBERTO BLANCO, realiza otra definición cuando plantea “el contrato es un acto jurídico bilateral para cuya existencia se requiere (...) la manifestación de voluntad de dos o más personas; las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento (...) del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad: todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base de su eficacia el mero consentimiento.” (Anónimo. p. 14).

POTHIER, autor del conocido Traité des obligations, define el contrato, en el sentido ya realizado por DOMAT (y contrapuesto al concepto romano): el contrato es una especie de convención, y una convención es "el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas alguna obligación, para extinguir una anterior o para modificarla". Para DIEZ-PICAZO…“el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de la fuente de obligaciones entre ellas. Es una de las ideas centrales de todo el sistema de Derecho privado, y, junto con la propiedad, constituye uno de los pilares básicos del orden económico, pues a través de él se realiza la función de intercambio de los bienes y servicios.

HEGEL, “en el contrato constatamos que progresivamente se va afianzando la libertad, primero en la propiedad, poniendo las cosas al servicio de la vida de la persona; en segundo lugar, desde la propiedad se pasa al contrato, en el que una voluntad reconoce a otras voluntades, en el que una voluntad libre reconoce a voluntades, y se pueden trasmitir sus propiedades”.

El Contrato por Persona a Nombrar, es una figura jurídica contemplada y normada por nuestro Código Civil Peruano de 1984, que consiste en que las partes intervinientes en la celebración de un contrato, por el derecho de autonomía privada que les asiste, pueden establecer como una de las cláusulas del pacto el contrato por persona a nombrar, en el cuál en el plazo de 20 días posterior a la celebración del contrato, una o ambas partes pueden nombrar a un tercero que se hará responsable y asumirá los derechos y deberes que le correspondía a la parte reemplazada, siempre y cuando el tercero declare y manifieste de forma escrita su consentimiento.

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

2.1 INTERVINIENTES

Partes: En la celebración de los actos jurídicos, pueden constituirse diferentes figuras jurídicas, se da el caso que para celebrar un contrato pueden participar en el caso por ejemplo de una compra venta, las partes interesadas son el comprador y el vendedor, por otro lado, si fuese un arrendamiento, las pates vienen a ser el arrendatario y el arrendador.

Recordemos que las partes vienen a ser las personas directamente interesadas que intervienen en la celebración de un contrato que obviamente es bilateral y plurilateral.

Tercero: Es una persona que participa como interesado indirecto, que puede o no ser extraña al momento de la celebración  del acto jurídico.  Y que posterior a será declarado como tal para reemplazar a una de las partes y asumir las obligaciones y responsabilidades que recaían sobre él en el contrato.  

2.2. REGULACIÓN JURÍDICA NACIONAL

De nuestro código civil se desprende, del Libro VII Título XII:

Facultad de partes de nombrar a tercero

Artículo 1473º.- Al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto.

La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 1473 del Código ci- vil, “al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera (...)”.

Se ha visto en el rubro “Concepto” de la introducción al Título XII que precede (supra, Tomo III, p. 297) que el contrato a que se refiere dicho párrafo no es el propio contrato por persona a nombrar, sino cualquier contrato que celebren las partes, con excepción de aquellos para los que no procede la reserva de nombramiento, según el segundo párrafo del mismo artículo, en el que se estipula la reserva de la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivados de aquel contrato. El convenio de que trata el artículo 1473 no es, pues, un contrato autónomo, sino una estipulación que se pacta al celebrar un contrato.

Por otro lado, la misma norma indica que la reserva de nombra- miento debe hacerse “al celebrar el contrato”. La Exposición de Motivos de dicho artículo formulada por la Comisión Reformadora confirma esta exigencia al indicar que “para que exista contrato por persona a nombrar es indispensable que una de las partes, de acuerdo con la otra, al tiempo de celebrarse aquél, se reserve la posibilidad (...)” (subrayado agregado). Entiendo, a la luz de estos conceptos, que para que el contrato por persona a nombrar sea tal se requiere que la designación del tercero se haga al momento de celebrarlo. De otra manera, o sea celebrando, primeramente, un contrato cualquiera sin reserva de nombramiento y conviniendo, posteriormente, mediante pacto separado que dicho contrato quede sujeto a la reserva de nombramiento, se estaría, en realidad, modificando el contrato original para convertirlo en uno por persona a nombrar, distinto de aquél, lo cual importa la celebración de un nuevo contrato.

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