CONTRATOS Y TITULOS DE CREDITO MERCANTIL
PINKUS29 de Junio de 2011
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Temario
1. Clasificación de los títulos de crédito.
2. Características de los títulos de créditos.
3. Endoso.
4. Letra de cambio.
5. Pagare.
6. Cheque.
7. Cheques especiales.
8. Obligaciones.
9. Certificados de participación
10. Certificados de depósito y bonos de prenda.
11. Procedimiento de cancelación y oposición.}aplicación de leyes extranjeras.
12. Generalidades de las operaciones de crédito.
13. Reporto.
14. Deposito (bancario de dinero, bancaria de títulos y deposito de mercancías).
15. Apertura de crédito.
16. Crédito de habilitación y avío y créditos refaccionarios.
17. Crédito confirmado.
18. Cartas de crédito.
19. Cuenta corriente.
20. Prenda.
21. Prenda sin transmisión de posesión.
22. Fideicomiso.
23. Fideicomiso en garantía.
Títulos de crédito
Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.
Características de los títulos de crédito:
1. Incorporación: para ejercitar el derecho que en ellos se consigna se necesita estar en posesión del documento como por ejemplo, exhibir el titulo; cuando es pagado este debe restituirse; la transmisión del títulos implica la transmisión del derecho.
2. Literalidad: esto significa que el deudor se obliga en los términos del documento, es decir las palabras escritas en el titulo fijan el alcance contenido y modalidades de la obligación.
3. Autonomía: el titulo de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo, esto quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores.
4. Circulación: se dice que los títulos de crédito están destinados a circular y a transmitirse de una persona a otra; sin embargo existen excepciones en la que los títulos de crédito no son autorizados para circular ya sea por disposiciones legales o por voluntad del suscriptor.
5. Legitimación: pueden estar sujetos a diversas reglas para su ciculacion ya sean al portador, a la orden o no negociables. El tenedor del títulos que lo adquiere se sujeta a las reglas que norman su circulación y puede ejercitar el derecho que en el se establece y el deudor del títulos se libera pagándole a ese tenedor legitimo.
Clasificación:
1) Por su contenido.
2) Por la persona del emitente.
3) Por la forma de su emisión.
4) Por la forma de su circulación.
1. Contenido:
a) Títulos que dan derecho a una suma de dinero. Ejem: letra de cambio, pagaré, cheque.
b) Títulos que dan derecho a cosas muebles diversas de dinero. Ejem: certificado de deposito.
c) Títulos sociales que atribuyen a su tenedor la calidad de socio. Ejem: acciones de las sociedades anónimas.
2. Persona que lo emite:
Emisor de un titulo de crédito es una persona moral de derecho publico.
3. Por la forma de su emisión:
a) Se emiten de forma singular: con individualidad y circunstancias propias en cada documento.
b) Se emiten en serie o en masa: abarca numero, más o menos grande de documentos, que llevan idéntica individualidad o contenido uniforme.
Ejemplo a): cheque, pagaré, letra de cambio.
Ejemplo b): serie de acciones, obligaciones, bonos de deuda publica.
4. Por la forma de su circulación:
a) Al portador
b) Títulos nominativos.
Se dice que los títulos de crédito son cosas mercantiles ya que estos pueden ser sujetos de negociación y de contratos de índole mercantil.
Se dice que toda persona con capacidad puede suscribir títulos de crédito, es decir que todo aquel que tenga capacidad para contratar tiene también capacidad para suscribir o emitir títulos de crédito salvo aquellos casos en que la ley requiera concesión o autorización especial.
Cuando una persona suscribe un título de crédito ya sea emisor, aceptante o endosante en nombre de otra persona y no tiene poder bastante y carece de facultades legales para hacerlos se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. Si la persona por la quien se suscribió el títulos de crédito en su representación lo ratifica este se obliga y el suscriptor únicamente habrá obrado en representación, pero si no hay ratificación entonces se entenderá que la obligación fue contraída en nombre propio del suscriptor.
Títulos al portador
Los que no están expedidos a favor de persona determinada contengan o no la clausula al portador, es decir que aun faltando la expresión al portador el titulo es al portador en el momento de su representación; existen títulos que necesariamente son al portador. Ejemplo: los billetes del banco.
Se dice que los títulos al portador se transmiten por simple tradición, es decir por la entrega material del documento, sin embargo la ley limita la emisión de títulos al portador cuando contienen la obligación de pagar una suma de dinero, ejemplo: cheques no pueden emitirse al portador por una cantidad mayor a $25,000.00; y al emisor que lo suscriba se le puede imponer una multa igual al importe de los títulos emitidos.
La ley establece que la suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se le presente independientemente de que el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después de su muerte o incapacidad.
En casos de perdida de títulos al portador la ley concede 2 derechos al propietario del titulo:
1) Reivindicación del titulo.
2) Notificación al deudor.
La acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario obtenga la restitución del títulos o a devolverte la cantidad percibida por su cobro o trasmisión de quienes lo hubieren hallado o sustraído.
Notificación: puede darse el caso que una persona haya sufrido la perdida o robo de un titulo al portador y que este no pueda recuperarlo por ignorar quien lo hallo o sustrajo, o bien exista la duda de que el títulos haya entrado en circulación, ante tal situación el perjudicado puede pedir que la autoridad judicial notifique dicha perdida o robo al emisor o librador, esta notificación obliga al emisor a pagar al denunciante el importe del titulo una vez que transcurra el tiempo para la prescripción de las acciones derivadas del titulo, siempre y cuando no se haya presentado o cobrarlo un poseedor de buena fe ya que en este caso el pago debe hacerse al portador y el denunciante no podrá reclamar nada al emisor o librador.
Títulos nominativos
Son títulos nominativos los títulos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. Ejemplo: pagaré, acciones de bono de fundador, obligaciones, certificados de deposito, estas necesariamente deben de ser nominativos y existen otros como el cheque que pueden ser tanto al portador o nominativos pues es a voluntad del emisor.
Clasificación:
Títulos nominativos al la orden o negociables: en estos títulos el derecho puede ejercitarse por la persona a cuyo favor se expide o bien por la persona a quien ella ordene en virtud de un endose. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endose y entrega del titulo mismo.
Títulos nominativos no a la orden o no negociables: estos títulos llevan insertas no en sus texto las clausulas no a la orden o no negociables y solo la persona designada en su texto puede ejercitar el derecho; si esa persona quiere transmitir el derecho del títulos solo puede hacerlo en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, pero en este caso el cesionario queda sujeto a las excepciones personales que el obligado pudo oponer al cedente antes de la cesión.
Existen casos además que para ejercitar el derecho de los títulos nominativos ya sean a la orden o no negociables deben inscribirse en un registro del emisor, y en estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, tanto en el documento y en el registro, siendo nulo cualquier acto sobre el titulo dejando de surtir efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro, ejemplo, las acciones de las sociedad anónimas.
Endoso
El endoso es el medio de transmitir los títulos a la orden anotándose al dorso el documento, quien transmite el titulo se llama endosante y quien lo adquiere endosatario.
Requisitos del endoso:
a) Nombre del endosatario, sin embargo si se omite surte efectos.
b) Firma del endosante, si falta la firma, el endoso es nulo.
c) La clase del endoso, y si no se especifica se presumirá que el titulo se transmitió en propiedad.
d) El lugar del endoso y a falta de este se presumirá que el documento fue endosado en el domicilio del endosante.
e) Fecha y a falta de esta se presumirá que la transmisión del titulo fue en la fecha en que el endosante adquirió el documento.
Endoso en blanco: aquel que se hace con la sola
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