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DERECHO MERCANTIL II “TÍTULOS Y CONTRATOS DE CRÉDITO”


Enviado por   •  27 de Febrero de 2018  •  Apuntes  •  87.876 Palabras (352 Páginas)  •  180 Visitas

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Universidad de Sonora

División de Ciencias Sociales

Departamento de Derecho

DERECHO MERCANTIL II

“TÍTULOS Y CONTRATOS DE CRÉDITO”

UNIDAD I

NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Definición Legal de Título de Crédito:

Se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

“Artículo 5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal (y autónomo) que en ellos se consigna”.

Ahora bien, para estar en aptitud de emitir una definición más amplia, debemos recurrir a los diversos artículos 6, 14 primer párrafo y 167 del ordenamiento legal en cita.

“Artículo 6.- Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 14 Primer Párrafo.- Los documentos y los actos a que este título se refiere, solo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, por el de los intereses, gastos y accesorios, sin necesidad del reconocimiento previo de la firma por parte del demandado.

        Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8”.

Analizado el contenido de los numerales transcritos tenemos que: títulos de crédito son documentos constitutivos, de naturaleza ejecutiva, cuya finalidad es circular y que reúnen todos los requisitos esenciales, indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo en ellos consignados.

Características de los Títulos de Crédito:

  1. Incorporación.
  2. Legitimación.
  3. Literalidad.
  4. Autonomía.
  5. Circulación.
  6. Formalidad.
  7. Ejecutivos.

1. Incorporación.

Es una ficción de carácter legal, mediante la cual un trozo de papel, que es un bien mueble,  adquiere una jerarquía jurídica superior, porque se le agrega un derecho de carácter patrimonial, el derecho de cobro.

Relación Cartular es la que se da entre el derecho y el papel (documento, de aquí la denominación de derecho documental), es un binomio indisoluble, es una relación de necesidad, ya que si no hay documento no pueden darse las relaciones cambiarias de acreedor, avalista, girador, endosante, etc., debido a que el título de crédito como documento es de carácter constitutivo, ya que crea o establece una relación jurídica o un estado jurídico determinados, por ejemplo, deudor cambiario, acreedor cambiario. También el título de crédito como documento tiene el  carácter de dispositivo, ya que se hace indispensable exhibirlo para ejercitar el derecho a él incorporado, es la famosa “relación cartular”. El derecho adquiere un carácter accesorio respecto al documento, pues no existe aquél sin este último. Este fenómeno cambiario se consuma cuando al documento se le plasman todos los requisitos esenciales que la ley establece para cada tipo de título de crédito.

Sin el documento no hay derecho, no es necesario únicamente poseer el título para poder validamente ejercitar el derecho incorporado al mismo, ya que se hace necesario haberlo adquirido en concordancia con las normas que regulan la circulación cambiaria, tanto de los nominativos, a la orden o al portador.

Al respecto, tienen aplicación los artículos 5, 17, 18, 19, 20, 29, 38, 40, 91 y 126.

Normalmente, los documentos tienen una función probatoria que acreditan una determinada relación (contrato de arrendamiento)en  la cual, la relación arrendador arrendatario se da aunque no este plasmada en documento alguno, es decir, surte efectos entre ambos ya que es consensual en oposición a formal. El titulo de crédito aparte de cómo documento es probatorio, a la vez tiene una función mucho mayor de naturaleza constitutiva lo que significa, que el documento es indispensable para establecer o crear la relación  deudor-acreedor cambiario.

2. Legitimación.

Es una característica de los título de crédito que es consecuencia de la incorporación. Puede ser:

Legitimación Activa. Es la calidad que se deriva del título de crédito a favor de su tenedor legítimo para exigirle al obligado el pago de la obligación incorporada al título de crédito (artículo 17). Es el derecho de cobro, consecuencia del fenómeno de la incorporación.

Ésta significa una carga para el acreedor cambiario, cumpliendo plenamente con ella al exhibir el título, sin que se haga necesario que realmente sea propietario, ya que en este aspecto tiene cabal aplicación la teoría de la apariencia jurídica, y que consiste que al momento de suscribir un título de crédito se crea una presunción a favor de preservar los derechos del adquirente (endosatario en propiedad), lo que significa que a éste tercero de buena fe no se le impone la obligación de que previamente se cerciore de la relación subyacente, fundamental o causal que pudo haber imperado al suscribirse dicho título de crédito, ya que a éste le basta únicamente cerciorarse de que quien se lo transmite esté legitimado para ello, en los términos del artículo 38, que en su primera parte establece: “Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso”.

En cambio, este mismo precepto en su segunda parte indica: “El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante  una serie no interrumpida de aquellos”.

En el primero de los supuestos el tenedor beneficiario tiene la propiedad material y además la legitimación, en el supuesto de que no ha circulado; el segundo de los supuestos se da cuando el título de crédito ha sido lanzado a la circulación mediante el endoso en propiedad, debiendo existir una cadena ininterrumpida de éstos, sin que exista obligación del deudor de verificar las relaciones causales o subyacentes, falsas o verdaderas que a ellos les hayan podido dar origen.

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