CONTROL ADUANERO
anyelizvrojass15 de Octubre de 2013
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CONTROL ADUANERO
Es la inspección y supervisión que se le da a el paso de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a través de las fronteras, aguas territoriales y espacio aéreo, con el objeto de determinar y aplicar el régimen jurídico a que esas mercancías están sometidas. Ese control requiere un marco legal, es decir, un conjunto de normas establecidas en las leyes que confieran competencias, exijan determinadas conductas a los particulares y establezcan procedimientos en cuya ausencia no es posible la existencia del estado de derecho.
Como todos sabemos los Organismos del Estado realizan tanto actos jurídicos como operaciones materiales, Las operaciones materiales en este caso las realiza el servicio aduanero para ejercer el control que le confiere la legislación nacional.
LA REQUISA.
La intervención aduanera sobre los vehículos que arriben o partan del territorio nacional desde o con destino a otros países, se concreta en la figura de la requisa, la cual consiste en el examen del medio de transporte para constatar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y verificar que las mercancías que se encuentren en él estén destinadas al comercio lícito con Venezuela o con algún otro país. El medio de prueba de tal destino lícito son los manifiestos de carga (sobordos) que deberá presentar el capitán responsable del vehículo a la autoridad aduanera y que serán utilizados por ésta para realizar las constataciones correspondientes. Si a bordo se encontraran mercancías no sobornadas, que no formen parte del rancho o que no sean de las comúnmente portadas o utilizadas por el vehículo de que se trate (aéreo, marítimo o terrestre), se procederá al embargo de los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y a instaurar el procedimiento por contrabando, por cuanto la Ley exige que la conducción de mercancías en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas deben estar destinadas al comercio legítimo con Venezuela o con otra Nación. La requisa se puede efectuar en cualquier momento y en cualquier lugar donde el Estado venezolano ejerza soberanía y, en consecuencia, donde el servicio aduanero pueda ejercer la potestad que le ha sido confiada; como es evidente, este acto no es otra cosa que una operación material que es ejercicio directo de esa potestad. Los vehículos que realicen operaciones o sean objeto de tráfico internacional en aguas territoriales, zona contigua, áreas fronterizas y espacio aéreo nacional pueden ser requisados antes, durante o después de su arribo al puerto nacional de destino o con posterioridad al zarpe, aun cuando hubiesen obtenido el despacho aduanero. La Ley Orgánica de Aduanas indica que la requisa se pasará únicamente a los vehículos que realicen tráfico internacional o, en otros términos, vayan de un territorio aduanero a otro, pero no sin antes dejar a salvo dejar a salvo lo dispuesto en leyes especiales. En virtud de tal texto, ¿debe entenderse que los vehículos que realicen tráfico interno (cabotaje) no pueden ser objeto de tal medida de seguridad fiscal? Evidentemente, la figura de la requisa sólo es aplicable a los vehículos citados en primer término, pues sólo a ellos se les exige que estén provistos de los manifiestos de carga (sobordos), documentos que son indispensables para efectuar las verificaciones pertinentes. Esto no quiere decir ni debe entenderse que el citado artículo de la Ley Orgánica de Aduanas constituya una limitación al ejercicio de la potestad aduanera sobre los vehículos que no realicen tráfico internacional; simplemente, la requisa como operación material que realiza la aduana en ejercicio de su obligación de controlar el paso de mercancías de cualquier nacionalidad por las fronteras, aguas territoriales o espacio aéreo, mientras se encuentren a bordo de los vehículos
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