CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
leo197114 de Agosto de 2013
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El control de convencionalidad, desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que deben ejercer, incluso, de oficio, los Tribunales y Salas constitucionales de Latinoamérica les plantea a estos órganos
El control de convencionalidad implica la necesidad de despojarse de una serie importante de lastres histórico-dogmáticos muy arraigados en la ciencia jurídica, derribar una serie de mitos (v.gr. la supremacía exclusiva de la Constitución) y, en definitiva, un nuevo paradigma del Derecho Público de los países del sistema interamericano.
Debe reconocerse que tratándose de los Tribunales y Salas Constitucionales, en cuanto se acepta que dictan sentencias vinculantes y con efectos erga omnes que declaran la nulidad de una norma o disposición local por contrariar el parámetro de convencionalidad, expulsándola del ordenamiento jurídico con autoridad de cosa juzgada constitucional, el control de convencionalidad difuso ejercido por estos órganos suele ser más incisivo y de mayor alcance que aquél otro que pueden ejercer los jueces ordinarios. En efecto, los jueces de legalidad, únicamente, pueden desaplicar, para el caso concreto y con limitados o relativos efectos jurídicos o inter partes la norma o disposición local
“inconvencional” al carecer de las competencias que ostentan los Tribunales y Salas constitucionales El “control de convencionalidad” ha sido creado pretorianamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La institución surge, a nivel del pleno de esa Corte Regional, a partir del caso “Almonacid Arellano y otros c/. el Gobierno de Chile” de 26 de septiembre de 2006. Así, en el considerando 124 se estimó lo siguiente:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a el “control difuso de convencionalidad” constituye un nuevo paradigma que deben ejercer todos los jueces mexicanos. Consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención americana sobre derechos humanos (Cadh), sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos (Corte idh), único órgano jurisdicción del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, que interpreta de manera “última” y “definitiva” el Pacto de
san José. se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho tribunal internacional, para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia en los estados nacionales que han suscrito o se han adherido a la Cadh y con mayor intensidad a los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte idh; estándar que, como veremos más adelante, las propias Constituciones o la jurisprudencia nacional pueden válidamente ampliar, para que también forme parte del “bloque de constitucionalidad/convencionalidad” otros tratados, declaraciones e instrumentos internacionales, así como informes, recomendaciones, observaciones generales y de más resoluciones de los organismos y tribunales internacionales. En otras palabras, el “parámetro” del “control difuso de convencionalidad” (que como mínimo comprende la Cadh, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte idh), puede ser válidamente ampliado en sede nacional cuando se otorgue mayor efectividad al derecho humano en cuestión. Lo anterior, incluso, lo permite el artículo 29.b) de la Cadh, al establecer que ninguna disposición del Pacto de san José puede ser interpretada en el sentido de que “limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados”; la propia jurisprudencia de la Corte idh así lo ha reconocido en la opinión consultiva 5/85 (relativa a la colegiación obligatoria de periodistas), precisamente al interpretar dicho dispositivo convencional: “si a una misma situación son aplicables la Convención americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable” (párr. 52). en este sentido, la circunstancia de no aplicar el “estándar mínimo” creado por la
Corte idh por considerar aplicable otra disposición o criterio más favorable (sea de fuente nacional o internacional), implica, en el fondo, aplicar el estándar interamericano.
La “obligatoriedad” en nuestro país de este nuevo “control difuso de convencionalidad” se debe: i) a las cuatro sentencias condenatorias al esta 341
Interpretación conforme y control difuso de Convencionalidad, mexicano (2009-2010), donde expresamente refieren a este “deber” por parte de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, para ejercerlo;
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ii) a lo dispuesto en los artículos 1o. (obligación de respetar los derechos), 2o. (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 29 (normas de interpretación más favorables) de la Cadh vigente en nuestro país desde el 24 de marzo de 1981;
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iii) a lo dispuesto en los artículos 26 (pacta sunt servanda) y 27 (no invocación del derecho interno como incumplimiento del tratado) del Convenio de viena sobre el derecho de los tratados (1969), vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980;
iv) a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente desde el 11 de junio de 2011, particularmente a los nuevos contenidos normativos previstos en el artículo 1o. constitucional,
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y v) a la aceptación “expresa” de este tipo de “control” por la suprema Corte de Justicia de la nación, como parte importante del cumplimiento de la sentencia de la Corte idh en el caso Radilla Pacheco, al conocer del expediente varios 912/2010, resuelto el 14 de julio de 2011, lo cual implicó, entre otras cuestiones, aceptar también el “control difuso de constitucionalidad”, al realizar una nueva
La suprema Corte de Justicia utiliza como uno de sus argumentos torales el contenido normativo del reformado artículo 1o. constitucional, cuestión que estimamos fue determinante si consideramos la primera ocasión que discutieron los ministros dicho asunto en septiembre de 2010
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y la manera en que resolvieron el amparo en revisión 989/2009 (fuero militar),
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en agosto de 2009 (además de haber influido, seguramente, los otros tres casos posteriores de condena al estado mexicano por parte de la Corte idh sobre el mismo tópico).
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de ahí la importancia de realizar una primera aproximación a este nuevo “control” que deben emprender todos los jueces y órganos de administración de justicia mexicanos, a la luz de la reciente reforma constitucional.
el objetivo que perseguimos en este modesto trabajo es doble. Por una parte, establecer los vínculos estrechos entre la técnica de la “interpretación conforme” y el “control difuso de convencionalidad”, en términos generales y sin referencia a un país determinado, toda vez que la Corte idh no lo ha realizado de manera expresa, de ahí que pensemos, como lo sostuvimos en su momento en nuestro “voto razonado” en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del 26 de noviembre de 2010, que existen diversos grados de “intensidad” y “realización” del “control difuso de convencionalidad”, según las competencias de cada juez y del particular sistema de control constitucionalidad previsto en cada estado. sobre esto último, conviene precisar, desde ahora, que el “control difuso de convencionalidad” que adopta la Corte idh en su jurisprudencia a partir del año 2006 (con precisiones y desarrollos posteriores) no implica, necesariamente, que los países que han aceptado su jurisdicción deban “adaptar” sus sistemas de control constitucional a uno de tipo “difuso”, sino que apliquen ese tipo de control de convencionalidad a cualquiera de los sistemas existentes (concentrado, difuso o mixto). en realidad, lo que implica dicho “control” es la obligación de todos los jueces nacionales (como parte del estado) de ejercerlo, de oficio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y regulaciones procesales. La Corte
idh no puede (ni lo ha pretendido) convertirse en un órgano que “defina” o “imponga” los sistemas de control constitucional que cada país adopta, como resultado de su propia cultura, realidad y contexto histórico.
Lo que pretendemos en este trabajo, en consecuencia, es tratar de aproximarnos hacia una “teoría general” sobre la aplicabilidad por parte de los jueces nacionales del “control difuso de convencionalidad” (que preferimos denominarlo así para diferenciarlo del “control de convencionalidad” que realiza la Corte idh en sede internacional). este análisis es válido si comprendemos que dicho “control” es aplicable a cualquier tipo de sistema de control constitucional existente en América Latina, sin que se dirija exclusivamente a los “jueces constitucionales”. Lo anterior, debido a que, como lo trataremos de evidenciar, el “control difuso de constitucionalidad” no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al “parámetro” de convencionalidad, sino que implica, en primer término, tratar de “armonizar”
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