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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD


Enviado por   •  16 de Agosto de 2013  •  1.861 Palabras (8 Páginas)  •  975 Visitas

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a.- Control de convencionalidad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos integra expresamente nuestro texto constitucional desde 1994. En esa medida, siempre que se ejerza por nuestros tribunales el control de constitucionalidad también estarán comprendidas las cláusulas convencionales en esa tarea.

Sin embargo, más allá de reconocer ello, no deja de llamar la atención una reiterada expresión utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este órgano de aplicación de la Convención con jurisdicción supranacional ha señalado que “los tribunales locales no deben limitarse a analizar si una ley es o no inconstitucional, sino que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la Convención Americana” .

Como se señaló, las cláusulas convencionales tienen jerarquía constitucional, por lo que cabría preguntarse ¿qué diferencia existe entre el control de constitucionalidad y este “control de convencionalidad” a que se refiere la Corte Interamericana?.

Podría ensayarse como primera respuesta aproximativa que entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad existe la misma relación que entre el control de constitucionalidad federal y el control de constitucionalidad provincial.

De este modo, así como las Superiores Tribunales de provincia se reservan la última palabra en materia constitucional local, la Corte Suprema la última palabra en materia constitucional federal, lo propio hace la Corte Interamericana en materia convencional, cada una respetando a la anterior al menos como marco mínimo en la concesión de derechos y garantías.

Lo señalado con carácter aproximativo, parece encontrar respaldo en lo sostenido por la propia Corte Interamericana en los casos mencionados. Allí, luego de sostener lo antes transcripto, señala que:

“El Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención” .

Así como todos los jueces deben realizar el control de constitucionalidad no solo teniendo en cuenta el texto de la Constitución, sino tal como lo hace la Corte Suprema Federal, en virtud de ser ella el último intérprete, lo mismo sucede con el denominado “control de convencionalidad”, que debe ser realizado con el mismo alcance con que lo lleva acabo su máximo intérprete.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha resuelto que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, y de ese modo se ha anticipado a lo que ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reclama de forma expresa a los Poderes Judiciales de los Estados.

b.- ¿Petición de parte y planteo oportuno?.

Tradicionalmente, el control de constitucionalidad federal sólo era admitido en tanto exista planteo de parte. Es decir, el órgano jurisdiccional no podía pronunciarse “de oficio” acerca de la incompatibilidad de una ley o una decisión judicial con la Constitución.

Además, se exigía que el planteo constitucional sea introducido en la “primera oportunidad” con que se disponga .

Respecto del planteo oportuno, la Corte Suprema ha sostenido en algunas oportunidades que mientras se pronuncie el Superior Tribunal de la causa conforme su propia competencia sobre la cuestión federal, el planteo era oportuno . Mientras que en otros casos, aún mediando pronunciamiento del Superior Tribunal, la Corte ha rechazado el recurso por falta de oportunidad del planteo . Si se piensa que los superiores tribunales están obligados a ejercer el control de constitucionalidad siempre que exista una cuestión federal en virtud de la doctrina de la propia Corte Suprema , dicho control será ejercido en los mismos términos que la Corte Suprema, por lo tanto, el requisito de introducción de la cuestión federal en la primera oportunidad disponible, también constituirá una exigencia para dichos órganos.

Estas exigencias en el control de constitucionalidad se vieron atenuadas en distintos casos por parte de la Corte Suprema, en donde ha aceptado la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad sin que exista expreso pedido de parte .

Sin embargo, la Corte Suprema parece retomar su tradicional postura en relación a la “petición de parte” y a la “oportunidad del planteo”, a partir del dictado de la Acordada 4/07 y del rechazo de recursos con base en ella .

Hasta aquí se ha pretendido solo delinear –sin mayor pretensión- las carácterísticas con las que se lleva a cabo el control de constitucionalidad por nuestros jueces.

Ahora cabe preguntarse que sucede respecto del denominado “control de convencionalidad”.

En primer lugar, cabe mencionar que la Corte Interamericana cuando hace referencia al control de convencionalidad señala que el Poder Judicial “debe” llevar a cabo dicho control. La expresión “debe” parecería estar señalando que los jueces están obligados a realizarlo, por lo que el mismo ya no podría depender de que exista o no una expresa petición de las partes al respecto.

Por otra parte, la Corte IDH ha sostenido que dicho control debe ser efectuado no solo teniendo en cuenta el texto de la Convención sino la interpretación que del mismo ha hecho dicha Corte como último intérprete. Esto significa, que el control de convencionalidad debe ser llevado a cabo por los jueces con el mismo alcance que el que le otorga la Corte IDH y, por lo tanto, ningún órgano judicial interno puede adoptar en dicha tarea criterios más restrictivos que los elaborados por el “último intérprete”.

En este sentido, cuando la Corte Interamericana lleva a cabo su cometido jurisdiccional no limita su faena de control a lo señalado expresamente por la Comisión en la formulación de la demanda o por los representantes en sus presentaciones, sino que en reiteradas oportunidades ha declarado la violación de determinados derechos

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