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CONVENIO DE GINEBRA 19 de JUNIO de 1948


Enviado por   •  13 de Diciembre de 2017  •  Trabajos  •  5.462 Palabras (22 Páginas)  •  763 Visitas

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Introducción

Como parte de su iniciativa para promover la cooperación internacional, la OACI tiene una serie de convenios con países  e instituciones de todo el mundo. Estos acuerdos tienen por objetivo propiciar operaciones de aviación  y la seguridad aeronáutica

Un convenio internacional es un acuerdo de voluntades suscrito entre países , en este caso, entre el convenio de la OACI y los convenios de  otro país u organismo internacional, en el que se establecen los términos o bases de cooperación interinstitucional y las obligaciones y compromisos de las partes .

CONVENIO DE GINEBRA 19 de JUNIO de 1948

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES

CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944 recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;

 CONSIDERANDO: Que es muy conveniente para la expansión futura de la aviación civil internacional que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves,

LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo I

  1. Los Estados contratantes se comprometen a reconocer:
  1. el derecho de propiedad sobre aeronaves;
  2. el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
  3.  el derecho a la tenencia de un aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
  4. la hipoteca, "mortgage" y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición que tal derecho haya sido:
  1. constituido conforme a la ley del Estado contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución,
  2.  debidamente inscrito en el registro público del Estado contratante en el cual esté matriculada la aeronave. La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados contratantes se determinará de conformidad con la Ley del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.
  1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados contratantes.

Artículo II

  1. Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
  2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción de algunos de los derechos enumerados en  el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la Ley del Estado contratante donde tal derecho esté inscrito.
  3. Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituido conforme a su ley nacional.

Artículo III

  1. La ubicación de la oficina encargada de llevar al registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
  2. Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario.
  3. Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción, esta de un documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público.
  4. Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.

Artículo IV

  1. Los Estados contratantes reconocerán que los créditos originados;
  1. por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;
  2. por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.
  1. Los créditos podrán ser objeto de anotación en el inciso (1) del presente artículo, adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los hayan originado.
  2. Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las operaciones que los hayan originado.
  3. Los Estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previsto en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo:
  1. dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inciso (3),
  2. el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.
  1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inciso (2) del artículo I.

Artículo V

 La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), artículo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses dicha preferencia solo se aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el transcurso de ésta.

Artículo VI

 En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave e de un derecho sobre la aeronave, los Estados contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor o embargante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.

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