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Caducidad Y Revocación

arturoaga25 de Enero de 2013

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Caducidad y revocación

1. Historia De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La Revocación

2. Concepto de caducidad y revocación.

3. Características Y Naturaleza Jurídica

4. Derecho Comparado

5. Jurisprudencia

6. Conclusiones.

1. Historia De Las Sucesiones Con Respecto A La Caducidad Y La Revocación"

Derecho Romano

La revocación del testamento: en el Derecho romano podemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herencia era por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.

La revocación de un testamento se podía hacer de los siguientes modos:

a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles dudas.

b) Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta fuera intencionada.

c) Por revocación formal, en un acto solemne, el cual será con dos testigos los cuales estarán delante de la autoridad, este modo de revocación era el más indicado cuando se quería pasar de la vía testamentaría a la legítima.

Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura más representativa de esta institución es el pater, quien tenia derecho sobre los bienes, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando moría, los bienes volvían a los sobrevivientes del grupo familiar.

Las XII tablas admiten ya el testamento y éste llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesión testamentaria llegó a prevalecer sobre la legítima, pero posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes más próximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pietas ergo suos y que el testamento que así los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inoffociosum.

Aquellos sucesores a quienes correspondía la herencia ab intestato y que habían sido postergados en el testamento podían intentar contra esté la querella inoficiosa testamentaria.

Se desenvolvió entonces la sucesión legítima formal que consistía en la obligación impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar romano.

La institución o la desheredación debía de hacerse en la forma debida, el filius sus debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115 prescribió que los ascendientes y los descendientes debían ser necesariamente herederos y sólo podían ser desheredados por los motivos graves y determinados.

La caducidad tiene su origen en Roma en materia de herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivo mexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho

Derecho Francés

En el derecho francés las personas podían disponer de sus bienes, pero esa libertada no es absoluta, ya que los ascendientes y los descendientes tienen derecho a una parte llamada reserva hereditaria.

La parte que puede ser disponible por parte del testador se llama cuota disponible, que varía de por lo menos una cuarta parte hasta las tres cuartas partes, esto es que cuando sólo contaba con un descendiente o hasta tres este sólo destinaría una cuarta parte del total de su patrimonio, y si tenia más descendientes y además contaba con ascendientes necesitados de alimentos él destinaría una parte más por cada miembro que se una a la exigencia de la herencia.

Cuando no hay herederos reservatorios, se puede disponer del total de la masa hereditaria, aquí el testador podrá designar herederos las veces que quiera ya que puede sustituir los testamentos, anulando el anterior con la simple manifestación de uno nuevo, el único requisito para que este fuera renovado es que él necesitaba declararlo ante el escribano o la autoridad correspondiente en su comunidad 1.

En el caso de revocación del testamento, el testador tenia toda la libertad de pode revocar su testamento las veces que él quisiera, lo único que provocaba que algunas veces esta se restringiera, era el pago de derechos por cada nuevo testamento el cual promoviera y a parte el pago de los honorarios del escribano que lo recibía; el escribano, debía de dar aviso a la corona francesa (gobierno) para que este pudiera cobrar el ingreso que le correspondía, este impuesto sería un porcentaje de la totalidad de los bienes, equivalente a la octava parte de una cuadrilla de caballos o a la décima parte de la cosecha recogida en su último año. 2

"En caso de la muerte de un heredero, su parte sería repartida entre los demás herederos, en caso de la no - existencia de alguna otra persona, la totalidad de los bienes pasaban a las arcas del Estado." 3

Derecho Español.

De acuerdo con el artículo 808 del código civil español, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos. De esas dos terceras partes se puede disponer de una de ellas para mejorar a esos hijos y descendientes, y cuyo usufructo corresponde al consorte por lo que al otro tercio estas dos terceras partes se le llama corta o estricta.

Con la muerte del testador, las posesiones pasaban directamente a propiedad de la cónyuge, es decir que no era necesario que el testador hiciera un testamento anterior a su deceso, sus hijos menores siempre estarán bajo la tutela de su madre, en caso contrario los hijos pueden reclamar la herencia de su padre hasta el 40 % del total de esta.

La figura de la revocación aparece dentro del derecho español, como una figura en la cual el testador pueda cambiar sus designios posteriores a su muerte y deseos de que familiar obtuviera la titularidad de sus bienes. Esta figura podemos decir que estaba creada para aquellas personas que tuvieran un cierto nivel económico ya que para poder revocar un testamento se debía tener un cierto capital, esto es, que solamente las personas pertenecientes a la las clases dominantes tenían las posibilidades de cambiar este sin que tuviera ninguna restricción por parte del gobierno.

La caducidad se dará solamente en los casos en que los mencionados dentro de este muriera alguno, entonces su parte heredada se dividirá entre los demás herederos.

2. Concepto de caducidad y revocación.

De Cujus

I. Locución latina: de cujus successione agitur, de cuya sucesión se trata. Causante; el que, a causa de su muerte, da lugar a la apertura de su sucesión.

II. El de cujus extingue su personalidad jurídica y provoca la transmisión a título de la herencia, ya sea legítima o testamentaria, por la cual se produce el cambio de titular de sus bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial, que no dependen de la vida del causante. La muerte del de cujus es el presupuesto esencial de todo el derecho sucesorio.

Caducidad

I. La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.

II. Es una figura procedimental que consiste en la pérdida o extinción de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que no está sujeto a interrupción o suspensión.

III. Mediante la caducidad se pretende poner fin a largos e interminables procedimientos administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la certeza que las autoridades hacendarías no podrán ejercer sus facultades al término de cinco años.

La Ley del Impuesto sobre la Renta contemplaba desde el año de 1963 la caducidad en su «a.» 13. Posteriormente el Código Fiscal de la Federación de 1967, distinguía en su «a.» 88, a la caducidad como figura de aplicación general dentro del sistema tributario mexicano.

El Código Fiscal vigente, publicado en él «DO» de 31 de diciembre de 1981, regula esta figura en su «a.» 67; estableciendo que serán los contribuyentes quienes soliciten que se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales, mediante una instancia, planteada ante la Procuraduría Fiscal de la Federación. Sin embargo, cuando la autoridad exija el pago de créditos en los que ha operado la caducidad, el particular podrá interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo («artículo» 118).

Revocación

I.

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