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Capacidades Y Legitimaciones En Lo Civil

JAGB23 de Julio de 2011

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SEccIÓv JURISPRUDENCiA

Capacidades y

legitimaciones en el

proceso civil

Lürena Cascante Redín La intervención de las personas a un proceso está sometida a

ciertos requisitos con los que deben cumplir cada una de ellas.

Este es un estudio preliminar y con análisis de fallos, de la legit

imación procesal o en el proceso.

A la Corte Suprema de Justicia le compete el control

de la legalidad de las resoluciones de los juzgadores de

instancia. Este control lo ejerce a través de sus fallos, dic

tados como Tribunal de Casación.

En reiterados fallos de la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil podemos ver que los Magistrados se han visto

en la necesidad de precisar dos conceptos de uso muy fre

cuente en el debate procesal: el de la ilegitimidad de per

sonerfa y el de falta de derecho del actor o ilegítimo con

tradictor. Es que los tribunales y jueces inferiores tienden,

en muchos casos, a considerarlos como sinónimos.’

Estos conceptos tienen vinculación directa con la in

tervención de las partes en el proceso civil, por lo que, pa

ra comprenderlos en su correcto alcance, haremos un bre

ve recorrido a través de los requisitos con los que deben

cumplir las personas que intervienen en un proceso y cu

ya falta u omisión puede influir en la validez del proceso

o en la eficacia del resultado procesal.

LA ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA

Según el artículo 355 del Código de Procedimiento

Civil, la legitimidad de personería es una solemnidad sus

tancial común a todos los juicios e instancias. En nuestro

ordenamiento jurídico no se la define, sin embargo la ley

establece que la falta de legitimación de personerfa (

ilegi

timidad de personería) se produce por:

a) incapacidad legal; o

b) falta de poder, que será motivo de una excepción dila

toria (artículo 104 del Código de Procedimiento Civil).

LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR (AcTIvA) o

ILE

GÍTIMO CONTRADICTOR (PASIVA)

Respecto de la falta de derecho del actor o ilegítimo

contradictor, el Código de Procedimiento Civil no con

templa una norma específica destinada al tema, no se la

señala como excepción, ni dilatoria (artículo 104 CPC), ni

perentoria (105 CPC) y tampoco como presupuesto o so

lemnidad sustancial para la validez del proceso (artículo

355 CPC).

Sin embargo, en varias normas, y en especial en aque

llas relativas a juicios especiales, encontramos referencia

al derecho del actor para ejercer la acción o presentar la

demanda correspondiente, y contra quién debe dirigirse

esa demanda en calidad de demandado.

Así por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil

en la Sección 14a. Del Juicio de Alimentos, el artículo

735 dice: “Propuesta la demanda de alimentos, el juez

concederá el término de cuatro días, para que se acrediten

el derecho del demandante y la cuantía de los bienes del

demandado...”, y el artículo 739 ibídem: “En los juicios

sobre alimentos legales, si la parte actora fuere la madre

de un menor de edad o de un demente que se halle bajo su

cuidado, podrá comparecer en juicio, por sí misma, cual

quiera que sea su edad, para demandar dichos alimentos

para su hijo, al padre de éste o a cualquiera otra persona

que tenga obligación de suministrarlos”.

En un proceso contencioso, generalmente la persona

que comparece físicamente al proceso es aquella a la que

se atribuye los efectos jurídicos del proceso. Pero es fre

cuente también que la persona que comparece físicamen

te al proceso no es aquella a quien se atribuye los efectos

jurídicos del proceso. Un ejemplo: el procurador judicial

comparece ajuicio y es él quien comparece físicamente al

proceso y realiza los actos procesales; pero los efectos ju

rídicos del proceso se atribuyen al mandante que otorgó la

procuración judicial. Por esto, en nuestro análisis hare

mos la distinción entre: 1.- la persona a quien se atribuyen

los efectos jurídicos del proceso; y 2.- la persona que

comparece físicamente al proceso y realiza los actos pro

cesales. Ahora bien, para que la intervención de estas per

sonas sea eficaz y surta los efectos jurídicos deseados por

ellas, deben cumplir con ciertos requisitos: la persona a

quien se atribuyen los efectos jurídicos debe tener capaci

dad para ser sujeto de derechos y legitimación en la cau

sa; mientras que la persona que comparece físicamente al

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proceso y realiza los actos procesales debe tener capaci

dad procesal y legitimación procesal.

1. DE LA PERSONA A LA QUE SE ATRIBUYE LOS

EFECTOS JURÍDICOS DEL PROCESO

Empezaremos por analizar los requisitos de quien, pe

se a no comparecer fisicamente o directamente al proce

so, es la persona a la que se atribuye los efectos jurídicos

del proceso: es decir quien se beneficia o perjudica con el

resultado procesal. Estos requisitos son la capacidad para

ser sujeto de derechos y la legitimación en la causa.

a. Capacidad para ser sujeto de derechos

La capacidad para ser sujeto de derechos existe cuan

do se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a la per

sona. Estas circunstancias son el hecho del nacimiento,

cuando la persona es natural, según el artículo 60 del Có

digo Civil que establece “El nacimiento de una persona

fija el principio de su existencia legal, desde que es sepa

rada completamente de su madre”; y el reconocimiento,

otorgándole personería, cuando la persona es jurídica.

El autor ecuatoriano Alfonso Troya Cevallos opina:

“La capacidad de comparecer en juicio tienen (sic) todas

las personas naturales y jurídicas por el hecho de existir”

(Troya Cevallos: 297). Se podría vincular las circunstan

cias requeridas para ser sujeto de derechos con las reque

ridas para ser parte procesal, y así estar vinculada por los

efectos jurídicos del proceso. Sin embargo, pueden con

currir como partes ciertos patrimonios, a pesar de no te

ner la condición de sujetos de derechos: la herencia ya

cente o la masa de bienes de la quiebra o concurso.

Pero, ¿qué sucede si falta esta capacidad? Por ejem

plo, si comparece en juicio una persona en representación

de una persona fallecida, o en representación de una per

sona jurídica que no tiene personería jurídica.

La capacidad de quien se beneficia o perjudica de los

efectos jurídicos de un proceso es un presupuesto indis

pensable para su validez, por lo que su ausencia es causa

de nulidad insubsanable. Igual sucede respecto de la au

sencia de dicha capacidad en la persona contra quien se

inicia un proceso, por ejemplo si se demanda a una perso

na fallecida o que nunca existió.

Sin embargo, obsérvese que la ley establece la presun

ción de existencia de esta capacidad pero, por tratarse de

una presunción simple, admite prueba en contrario.

La resolución del juez que rechaza la demanda por au

sencia de esta capacidad tendrá el carácter de interlocuto

ria o inhibitoria, la misma que no produce efectos de co

sa juzgada. 2

En cuanto a las alternativas que tiene la contraparte

para oponerse en un proceso que padece de un defecto por

falta de capacidad, tenemos las siguientes:

a. la oposición de excepción de ilegitimidad de personería;

b. la reclamación de existencia de ilegitimidad de perso

nería a través de los recursos;

c. la presentación de incidentes;

d. la acción de nulidad de sentencia (artículo 303, nume

ral 2)

La doctrina moderna establece que la ilegitimidad de

personería se produce únicamente cuando falta el vinculo

que justifique la legítima intervención de un representante

legal o de un procurador. Sin embargo, en nuestro or

denamiento legal y en virtud de la norma recogida en el

artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, la ilegi

timidad de personería se produce, no sólo por falta de po

der, sino también cuando quien comparece lo hace sin ca

pacidad legal.

Esta es, entonces, una primera aproximación al con

cepto de ilegitimidad de personería.

b. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa, al contrario de la capacidad,

no es parte de la naturaleza íntima de la persona a quien

se atribuye los efectos jurídicos del proceso. Es más bien

un requisito extrínseco a ella y consiste en la necesidad

de que entre esta persona y el objeto del proceso concre

to exista algún vínculo que “legitime” la intervención de

tal sujeto, permitiendo que la sentencia dictada dentro de

un proceso surta plenos efectos.

Esta vinculación que deben tener las partes con el ob

jeto del proceso (o con la relación jurídica sustantiva que

sobre éste recae) habilita a una de ellas para asumir la po

...

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