Capacidades Y Legitimaciones En Lo Civil
JAGB23 de Julio de 2011
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SEccIÓv JURISPRUDENCiA
Capacidades y
legitimaciones en el
proceso civil
Lürena Cascante Redín La intervención de las personas a un proceso está sometida a
ciertos requisitos con los que deben cumplir cada una de ellas.
Este es un estudio preliminar y con análisis de fallos, de la legit
imación procesal o en el proceso.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el control
de la legalidad de las resoluciones de los juzgadores de
instancia. Este control lo ejerce a través de sus fallos, dic
tados como Tribunal de Casación.
En reiterados fallos de la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil podemos ver que los Magistrados se han visto
en la necesidad de precisar dos conceptos de uso muy fre
cuente en el debate procesal: el de la ilegitimidad de per
sonerfa y el de falta de derecho del actor o ilegítimo con
tradictor. Es que los tribunales y jueces inferiores tienden,
en muchos casos, a considerarlos como sinónimos.’
Estos conceptos tienen vinculación directa con la in
tervención de las partes en el proceso civil, por lo que, pa
ra comprenderlos en su correcto alcance, haremos un bre
ve recorrido a través de los requisitos con los que deben
cumplir las personas que intervienen en un proceso y cu
ya falta u omisión puede influir en la validez del proceso
o en la eficacia del resultado procesal.
LA ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA
Según el artículo 355 del Código de Procedimiento
Civil, la legitimidad de personería es una solemnidad sus
tancial común a todos los juicios e instancias. En nuestro
ordenamiento jurídico no se la define, sin embargo la ley
establece que la falta de legitimación de personerfa (
ilegi
timidad de personería) se produce por:
a) incapacidad legal; o
b) falta de poder, que será motivo de una excepción dila
toria (artículo 104 del Código de Procedimiento Civil).
LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR (AcTIvA) o
ILE
GÍTIMO CONTRADICTOR (PASIVA)
Respecto de la falta de derecho del actor o ilegítimo
contradictor, el Código de Procedimiento Civil no con
templa una norma específica destinada al tema, no se la
señala como excepción, ni dilatoria (artículo 104 CPC), ni
perentoria (105 CPC) y tampoco como presupuesto o so
lemnidad sustancial para la validez del proceso (artículo
355 CPC).
Sin embargo, en varias normas, y en especial en aque
llas relativas a juicios especiales, encontramos referencia
al derecho del actor para ejercer la acción o presentar la
demanda correspondiente, y contra quién debe dirigirse
esa demanda en calidad de demandado.
Así por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil
en la Sección 14a. Del Juicio de Alimentos, el artículo
735 dice: “Propuesta la demanda de alimentos, el juez
concederá el término de cuatro días, para que se acrediten
el derecho del demandante y la cuantía de los bienes del
demandado...”, y el artículo 739 ibídem: “En los juicios
sobre alimentos legales, si la parte actora fuere la madre
de un menor de edad o de un demente que se halle bajo su
cuidado, podrá comparecer en juicio, por sí misma, cual
quiera que sea su edad, para demandar dichos alimentos
para su hijo, al padre de éste o a cualquiera otra persona
que tenga obligación de suministrarlos”.
En un proceso contencioso, generalmente la persona
que comparece físicamente al proceso es aquella a la que
se atribuye los efectos jurídicos del proceso. Pero es fre
cuente también que la persona que comparece físicamen
te al proceso no es aquella a quien se atribuye los efectos
jurídicos del proceso. Un ejemplo: el procurador judicial
comparece ajuicio y es él quien comparece físicamente al
proceso y realiza los actos procesales; pero los efectos ju
rídicos del proceso se atribuyen al mandante que otorgó la
procuración judicial. Por esto, en nuestro análisis hare
mos la distinción entre: 1.- la persona a quien se atribuyen
los efectos jurídicos del proceso; y 2.- la persona que
comparece físicamente al proceso y realiza los actos pro
cesales. Ahora bien, para que la intervención de estas per
sonas sea eficaz y surta los efectos jurídicos deseados por
ellas, deben cumplir con ciertos requisitos: la persona a
quien se atribuyen los efectos jurídicos debe tener capaci
dad para ser sujeto de derechos y legitimación en la cau
sa; mientras que la persona que comparece físicamente al
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proceso y realiza los actos procesales debe tener capaci
dad procesal y legitimación procesal.
1. DE LA PERSONA A LA QUE SE ATRIBUYE LOS
EFECTOS JURÍDICOS DEL PROCESO
Empezaremos por analizar los requisitos de quien, pe
se a no comparecer fisicamente o directamente al proce
so, es la persona a la que se atribuye los efectos jurídicos
del proceso: es decir quien se beneficia o perjudica con el
resultado procesal. Estos requisitos son la capacidad para
ser sujeto de derechos y la legitimación en la causa.
a. Capacidad para ser sujeto de derechos
La capacidad para ser sujeto de derechos existe cuan
do se presentan ciertas circunstancias intrínsecas a la per
sona. Estas circunstancias son el hecho del nacimiento,
cuando la persona es natural, según el artículo 60 del Có
digo Civil que establece “El nacimiento de una persona
fija el principio de su existencia legal, desde que es sepa
rada completamente de su madre”; y el reconocimiento,
otorgándole personería, cuando la persona es jurídica.
El autor ecuatoriano Alfonso Troya Cevallos opina:
“La capacidad de comparecer en juicio tienen (sic) todas
las personas naturales y jurídicas por el hecho de existir”
(Troya Cevallos: 297). Se podría vincular las circunstan
cias requeridas para ser sujeto de derechos con las reque
ridas para ser parte procesal, y así estar vinculada por los
efectos jurídicos del proceso. Sin embargo, pueden con
currir como partes ciertos patrimonios, a pesar de no te
ner la condición de sujetos de derechos: la herencia ya
cente o la masa de bienes de la quiebra o concurso.
Pero, ¿qué sucede si falta esta capacidad? Por ejem
plo, si comparece en juicio una persona en representación
de una persona fallecida, o en representación de una per
sona jurídica que no tiene personería jurídica.
La capacidad de quien se beneficia o perjudica de los
efectos jurídicos de un proceso es un presupuesto indis
pensable para su validez, por lo que su ausencia es causa
de nulidad insubsanable. Igual sucede respecto de la au
sencia de dicha capacidad en la persona contra quien se
inicia un proceso, por ejemplo si se demanda a una perso
na fallecida o que nunca existió.
Sin embargo, obsérvese que la ley establece la presun
ción de existencia de esta capacidad pero, por tratarse de
una presunción simple, admite prueba en contrario.
La resolución del juez que rechaza la demanda por au
sencia de esta capacidad tendrá el carácter de interlocuto
ria o inhibitoria, la misma que no produce efectos de co
sa juzgada. 2
En cuanto a las alternativas que tiene la contraparte
para oponerse en un proceso que padece de un defecto por
falta de capacidad, tenemos las siguientes:
a. la oposición de excepción de ilegitimidad de personería;
b. la reclamación de existencia de ilegitimidad de perso
nería a través de los recursos;
c. la presentación de incidentes;
d. la acción de nulidad de sentencia (artículo 303, nume
ral 2)
La doctrina moderna establece que la ilegitimidad de
personería se produce únicamente cuando falta el vinculo
que justifique la legítima intervención de un representante
legal o de un procurador. Sin embargo, en nuestro or
denamiento legal y en virtud de la norma recogida en el
artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, la ilegi
timidad de personería se produce, no sólo por falta de po
der, sino también cuando quien comparece lo hace sin ca
pacidad legal.
Esta es, entonces, una primera aproximación al con
cepto de ilegitimidad de personería.
b. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa, al contrario de la capacidad,
no es parte de la naturaleza íntima de la persona a quien
se atribuye los efectos jurídicos del proceso. Es más bien
un requisito extrínseco a ella y consiste en la necesidad
de que entre esta persona y el objeto del proceso concre
to exista algún vínculo que “legitime” la intervención de
tal sujeto, permitiendo que la sentencia dictada dentro de
un proceso surta plenos efectos.
Esta vinculación que deben tener las partes con el ob
jeto del proceso (o con la relación jurídica sustantiva que
sobre éste recae) habilita a una de ellas para asumir la po
...