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Cargas Y Deudas De La Herencia

omarquispequispe13 de Enero de 2014

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CAPÍTULO I

CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

CARGAS

1. Concepto.- Se denominan cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero. En el Código derogado se consideraban sólo aquellos posteriores a la muerte, a diferencia del actual que estima un concepto anterior a la misma.

El Código de 1984 legisla con más propiedad este instituto al expresar su artículo 369 que afecta a la masa hereditaria. El Código anterior, si bien lo trataba en un título denominado "De las cargas y de las deudas de la herencia", gravaba en realidad al patrimonio de la sociedad de gananciales cuando el causante era casado, y no a la herencia propiamente dicha. Efectivamente, el artículo 195, inciso 9, declaraba que eran de cargo de la sociedad de gananciales los gastos de funeral y luto que un cónyuge ocasione con su muerte y los ordinarios de la familia durante el mes siguiente; conceptos que, a su vez, estaban contenidos en los artículos 803 y 804, definidos como cargas de la herencia. Este último expresaba que las personas que hasta el fallecimiento habían vivido y se habían alimentado gratuitamente en la casa del fallecido podían exigir que la "masa" siguiera soportando los mismos gastos durante un mes. El uso del término "masa" reiteraba que eran cargas de la herencia, lo cual contradecía el precepto del Libro de Familia citado que decía que afectaban al patrimonio de la sociedad de gananciales. Salvando esta contradicción, el artículo 316 del Código vigente, que enumera los conceptos de cargo de la sociedad de gananciales, no incluye a las cargas de la herencia.

Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes (artículos 869 y 870).

a) Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.- El Código de 1936 se refería sólo al primero. Lanatta utilizó en su Anteproyecto la expresión cremación que la Comisión Revisora cambió por la sinónima de incineración. Así, se ha extendido a la inhumación, la cremación, forma de sepultar que en Francia se reglamentó en 1889. La voz preferentemente debe interpretarse en el sentido que se tratan de créditos privilegiados en relación a los demás.

b) Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema de que sólo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento. Y en realidad, podría haber sido considerado como deuda. Es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista que el artículo 316, inciso 1, expresa que es de cargo de ésta el sostenimiento de la familia. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un período cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que eliminó la Comisión Revisora.

Debe observarse que el código no distingue entre gastos efectuados y pendientes a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que debemos entender que se refiere a ambos. Esto complica más la figura, pues se trata de deducir como carga de la herencia un concepto que no se encuentra en el: los gastos realizados. Para que la deducción sea posible, tenemos que agregarla antes idealmente la masa, para después hacer la impugnación del cargo como corresponde, tal como se ha explicado al tratar concepto de herencia después deducidos los gananciales del cónyuge supérstite.

Además, llama la atención que se haya eliminado el plazo prudencial de seis meses que, en todo caso, estableció el Anteproyecto Lanatta, pues al no existir este, la última enfermedad puede tener una duración de 20 años, en cuyo caso los gatos incurridos en ella pueden ampliamente el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.

Por todas estas razones, pensamos que esta carga debe ser eliminada de nuestro ordenamiento, debiendo constituir una deuda de la sociedad conyugal.

c) Los gastos de administración. En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No específica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión. Al respecto, los honorarios de los abogados pueden constituirse como cargas de la herencia siempre que sean en interés de todos los herederos o haya manifestado expresa de estos respecto a la actuación de aquellos; no así si se trata de trabajos realizados en interés de un heredero determinado.

d) Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos. El Código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos. Echecopar mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquélla que hemos analizado al tratar la partición sujeta a suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El Código anterior expresaba, en su artículo 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos. Esta redacción se mantuvo en esencia en el Anteproyecto Lanatta (artículo 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformadora (artículo 903); y, de acuerdo a este texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a ésta. Pero la Comisión Revisora agregó una palabra que cambia el contexto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la "correspondiente" herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (artículo 856); redacción que ha sido mantenida en el Código (artículo 856). Ello significa que esta obligación alimentaría ya no es más una carga de la herencia sino que, por el contrario, afecta a la parte de la herencia que corresponderá al heredero concebido cuando nazca. Es obvio que si el presunto heredero nace muerto, dichos alimentos constituirán una carga de la herencia.

El código de 1984 legisla con más propiedad que este instituto al expresar su artículo 869 que afecta a la masa hereditaria. El código anterior, si bien lo trataba en un título denominado “de las cargas y de las deudas de la herencia”, gravaba en realidad al patrimonio de la sociedad de gananciales cuando era casado, y no a la herencia propiamente dicha. Efectivamente, el artículo 195, inciso 9, declaraba que eran cargo de la sociedad de gananciales los gastos de funeral y luto que un cónyuge ocasionara con su muerte los ordinarios de la familia durante el mes siguiente; conceptos que, a su vez, estaban contenidos en los artículos 803 y 804, definidos con cargas de la herencia. Este último expresaba que las personas que hasta el fallecimiento podían exigir que la masa siguiera soportando los mismos gastos durante un mes. El uso del término masa reiteraba que eran las cargas de la herencia, lo cual contradecía el precepto del libro de familia citado que decía que afectaban al patrimonio de la sociedad de gananciales. Salvando esta contradicción, el artículo 316 del Código Vigente, que enumera los conceptos de cargo de la sociedad de gananciales, no incluye a las cargas de la herencia.

DEUDAS

1. Concepto.- Son las obligaciones del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al tratar transmisión sucesoria , las deudas a que se refiere el Código son solamente las trasmisibles personalísimas no son objeto de transmisión tal como señala el artículo 1218 respeto a los obligaciones el articulo 1363 referente a los contratos y el artículo 188 en relación al cargo, como modalidad del acto jurídico a transmisión, como se ha explicado, debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el artículo 660 con todo el activo y con todo limitación establecida en el artículo 661: hasta donde alcancen los bienes dad entra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión (artículo 662.

El artículo 871 expresa que "mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria". Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo, como Lanatta (281) señala, tiene por objeto establecerla integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. En realidad, desde fallecimiento del causante, los obligados son los sucesores en de fallecimiento de silos bienes están indivisos o si se procedido a la partición. El artículo 871 tiene carácter únicamente explicativo, pues sin necesidad de él, existe la norma que contiene. Lo que la disposición persigue es aclarar que el hecho de la partición y, por tanto, la consecuente adjudicación de los bienes a los herederos no exime a éstos del pago de las deudas del causante. Quiere decir que deuda persigue los bienes; primero, en propiedad del causante, después, en condominio en propiedad individual de cualquiera de ellos cuando se efectúa la partición. Lo más importante de la nueva disposición es que declara la mancomunidad de los herederos,

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