CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIa
Nikol1511 de Octubre de 2012
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INDICE
CARATULA………………………………………………………………………………..1
INDICE……………………………………………………………………………………...2
INTRODUCCION………………………………………………………………………….3
I. CARGAS………………………………………………………………………….5
II. DEUDAS………………………………………………………………………….7
III. DEUDAS Y PARTICION………………………………………………………..9
IV. DEUDA ALIMENTICIA………………………………………………………….10
V. EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS…………………………………………….10
VI. SUCESOR ACREEDOR...........................................................................12
VII. RAZONES BIBLIOGRAFICAS………………………………………………..13
INTRODCUCCION
Se denominan deudas a las obligaciones de carácter pasivo que deja pendientes el causante a su muerte y cargas las obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión.
CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA
I. CARGAS
Se denomina cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero . Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes Art. 869 y 870:
1.1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
El Código de 1936 se refería solo al primero. Lanatta utilizo en su anteproyecto la expresión cremación que la Comisión Revisora cambio por la sinónima de incineración, así, se ha extendido a la inhumación, la cremación, forma de sepultar que en Francia se reglamento en 1889. La voz preferentemente debe interpretarse en el sentido que se tratan de créditos privilegiados en relación a los demás.
1.2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
Este concepto rompe el esquema de que solo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento.
Y en realidad, debería haber sido considerado como deuda; es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista de que el Art. 316, inc. 1, expresa que es de cargo de esta el sostenimiento de la familia.
Este error conceptual puede provenir de la legislación chilena posterior al Código Civil, pues las Leyes 5427 y 16271 consideran entres las bajas generales de la herencia a los gastos de ultima enfermedad. En relación a este concepto, el profesor Somarriva se inclina por la norma primigenia del Código, que no consideraba como tales a los gastos de ultima enfermedad, expresando que en el fondo estos no son sino deudas hereditarias, a diferencia de los gastos de entierro, que se producen una vez fallecido el causante. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un periodo cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que elimino la Comisión Revisora.
Debe observarse que el Código no distingue entre gastos efectuados y pendientes a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que debemos entender que se refiere a ambos. Esto complica más la figura, pues se trata de deducir como carga de la herencia un concepto que no se encuentra en ella: los gastos realizados.
además, llama la atención que se haya eliminado el plazo prudencial de seis meses que, en todo caso, estableció el Anteproyecto Lanatta, pues al no existir este, la ultima enfermedad puede tener una duración de veinte años, en cuyo caso los gastos incurridos en ella pueden superar ampliamente el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.
Por todas estas razones, pensamos que esta carga debe ser eliminada de nuestro ordenamiento, debiendo constituir una deuda de la sociedad conyugal.
1.3. Los gastos de administración.
En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No especifica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la distribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuera necesario incurrir con respecto a la sucesión. Al respecto, los honorarios de los abogados pueden considerarse como cargas de la herencia siempre que sean en interés de todos los herederos o haya manifestación expresa de estos respecto a la actuación de aquellos; no así se trata de trabajos realizados en interés de un heredero determinado.
1.4. Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos.
El código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos.
Echecopar mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquella que hemos analizado al tratar la partición sujeta a su suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El código anterior expresaba, en su Art, 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos.
Esta redacción se mantuvo en esencial en el Anteproyecto Lanatta (Art. 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformada (Art. 903); y, de acuerdo a ese texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a esta. Pero la Comisión Revisora agrego una palabra que cambia el texto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (Art. 856).
Ello significa que esta obligación alimentaria ya no es más una carga de la herencia sino que, por lo contrario, afecta a la parte de la herencia que corresponderá al heredero concebido cuando nazca. Si el presunto heredero nace muerto, dichos alimentos constituirán una carga de la herencia.
El código de 1984 legisla con más propiedad que el derogado este instituto al expresar su Art. 869 que afecta a la masa hereditaria. El Código anterior, si bien lo trataba en un titulo denominado “De las cargas y de las deudas de la herencia”, gravaba en realidad al patrimonio de la sociedad de gananciales cuando el causante era casado, y no a la herencia propiamente dicha.
Efectivamente, el Art 195, inc. 9, declaraba que eran de cargo de la sociedad de gananciales los gastos del funeral y luto que un cónyuge ocasionara con su muerte y los ordinarios de la familia durante el mes siguiente; conceptos que, a su vez, estaban contenidos en los Art. 803 y 804, definidos como cargas de la herencia.
Este último expresaba que las personas que hasta el fallecimiento habían vivido y se habían alimentado gratuitamente en la casa del fallecido podían exigir que la masa siguiera soportando los mismos gastos durante tres meses.
El uso del término masa reiteraba que eran cargas de la herencia, lo cual contradecía el precepto del Libro de Familia citado que decía que afectaban al patrimonio de la sociedad de gananciales. Salvando esta contradicción, el Art 316 del Código vigente, que enumere los conceptos de cargo de la sociedad de gananciales, no incluye a las cargas de la herencia.
II. DEUDAS
Son las obligaciones del causante al momento de su deceso. Tal como hemos dicho al tratar la trasmisión sucesoria en el capítulo de la Apertura de la Sucesión, las deudas a que se refiere el Código son solamente las trasmisibles; pues las personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo señala el Art. 1218 respecto a las obligaciones, el Art 1363 referente a los contratos y el Art. 188 en relación al cargo, como modalidad del acto jurídico. La trasmisión, como se ha explicado, debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento; vale decir, tal como lo determina el Art. 660, con todo el activo y con todo el pasivo sucesora. Pero, este último, con la limitación establecida en el Art. 661: hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
El código consagra así el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vire hereditaris cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión (Art. 662).
El articulo 817 expresa que “mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria”. Se trata de una nueva disposición que no estaba en el Código derogado. Este artículo, como señala Lanatta, tiene por objeto establecer la integración sistemática en relación a las dos etapas sucesivas por las que pasa la masa hereditaria: la indivisión y la partición. En realidad, desde el fallecimiento del causante, los obligados son los sucesores, independientemente de si los bienes están indivisos o
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