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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIa


Enviado por   •  11 de Octubre de 2012  •  3.633 Palabras (15 Páginas)  •  7.196 Visitas

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INDICE

CARATULA………………………………………………………………………………..1

INDICE……………………………………………………………………………………...2

INTRODUCCION………………………………………………………………………….3

I. CARGAS………………………………………………………………………….5

II. DEUDAS………………………………………………………………………….7

III. DEUDAS Y PARTICION………………………………………………………..9

IV. DEUDA ALIMENTICIA………………………………………………………….10

V. EL LEGATARIO Y LAS DEUDAS…………………………………………….10

VI. SUCESOR ACREEDOR...........................................................................12

VII. RAZONES BIBLIOGRAFICAS………………………………………………..13

INTRODCUCCION

Se denominan deudas a las obligaciones de carácter pasivo que deja pendientes el causante a su muerte y cargas las obligaciones que gravan la herencia con motivo del fallecimiento del causante o de las operaciones originadas por la liquidación de la sucesión.

CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

I. CARGAS

Se denomina cargas de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero . Las cargas de la masa hereditaria son las siguientes Art. 869 y 870:

1.1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

El Código de 1936 se refería solo al primero. Lanatta utilizo en su anteproyecto la expresión cremación que la Comisión Revisora cambio por la sinónima de incineración, así, se ha extendido a la inhumación, la cremación, forma de sepultar que en Francia se reglamento en 1889. La voz preferentemente debe interpretarse en el sentido que se tratan de créditos privilegiados en relación a los demás.

1.2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

Este concepto rompe el esquema de que solo las obligaciones posteriores a la muerte constituyen las cargas, siendo nuevo en nuestro ordenamiento.

Y en realidad, debería haber sido considerado como deuda; es más, como obligación de la sociedad de gananciales, en vista de que el Art. 316, inc. 1, expresa que es de cargo de esta el sostenimiento de la familia.

Este error conceptual puede provenir de la legislación chilena posterior al Código Civil, pues las Leyes 5427 y 16271 consideran entres las bajas generales de la herencia a los gastos de ultima enfermedad. En relación a este concepto, el profesor Somarriva se inclina por la norma primigenia del Código, que no consideraba como tales a los gastos de ultima enfermedad, expresando que en el fondo estos no son sino deudas hereditarias, a diferencia de los gastos de entierro, que se producen una vez fallecido el causante. El Anteproyecto Lanatta constreñía este enunciado a un periodo cierto, refiriéndose a la enfermedad hasta por seis meses anteriores al fallecimiento, lapso que elimino la Comisión Revisora.

Debe observarse que el Código no distingue entre gastos efectuados y pendientes a la fecha del fallecimiento del causante, por lo que debemos entender que se refiere a ambos. Esto complica más la figura, pues se trata de deducir como carga de la herencia un concepto que no se encuentra en ella: los gastos realizados.

además, llama la atención que se haya eliminado el plazo prudencial de seis meses que, en todo caso, estableció el Anteproyecto Lanatta, pues al no existir este, la ultima enfermedad puede tener una duración de veinte años, en cuyo caso los gastos incurridos en ella pueden superar ampliamente el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.

Por todas estas razones, pensamos que esta carga debe ser eliminada de nuestro ordenamiento, debiendo constituir una deuda de la sociedad conyugal.

1.3. Los gastos de administración.

En nuestro concepto, este enunciado es demasiado lato. No especifica a que administración se refiere. Más apropiada nos parece la redacción empleada por Lanatta en su Anteproyecto, refiriéndose a la distribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuera necesario incurrir con respecto a la sucesión. Al respecto, los honorarios de los abogados pueden considerarse como cargas de la herencia siempre que sean en interés de todos los herederos o haya manifestación expresa de estos respecto a la actuación de aquellos; no así se trata de trabajos realizados en interés de un heredero determinado.

1.4. Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante tres meses, si lo piden al albacea o herederos.

El código anterior establecía un mes y el Anteproyecto Lanatta dos.

Echecopar mencionaba con razón otra obligación alimentaria como carga; aquella que hemos analizado al tratar la partición sujeta a su suspensión, referida al derecho de la madre del heredero concebido de recibir alimentos hasta su nacimiento. El código anterior expresaba, en su Art, 789, que la madre disfrutaría de la herencia en cuanto tuviera necesidad de alimentos.

Esta redacción se mantuvo en esencial en el Anteproyecto Lanatta (Art. 197) y en el Proyecto de la Comisión Reformada (Art. 903); y, de acuerdo a ese texto, la obligación constituía una carga de la herencia en cuanto afectaba a esta. Pero la Comisión Revisora agrego una palabra que cambia el texto de la frase, al expresar que la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos (Art. 856).

Ello significa

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