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Caso práctico: Medidas cautelares y prejudicialidad


Enviado por   •  11 de Agosto de 2020  •  Prácticas o problemas  •  2.820 Palabras (12 Páginas)  •  347 Visitas

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PRÁCTICA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Caso práctico: Medidas cautelares y prejudicialidad

ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN CONTÍNUA

Cierta noche, encontrándose en pleno funcionamiento una discoteca en la ciudad de Bilbao, se personó en la misma personal del Servicio de Inspección de la Administración Autonómica y, tras comprobarse que la misma superaba en 50 personas el aforo previsto por la legislación autonómica sobre la materia, procedió a levantar el oportuno Acta recogiendo los hechos indicados, presuntamente constitutivos de infracción administrativa grave.

A los cuatro días, sin que se hubiere notificado la incoación del oportuno procedimiento sancionador ni de otro tipo y sin intervención alguna del titular de la discoteca o de representante suyo ni de notificación de ninguna resolución, se personó personal de la Administración Autonómica con la intención de cerrar, de inmediato la Sala, afirmando que la citada medida de cierre se había adoptado como medida cautelar hasta que finalizara el procedimiento administrativo que se estaba instruyendo. Procediéndose, por ello, a la clausura de la discoteca.

A los tres meses de adoptada esta medida, al mantenerse el cierre de la discoteca, por el interesado se interpone el oportuno recurso contencioso administrativo que no fue admitido por extemporáneo, toda vez que habían transcurridos los plazos previstos en los artículos aplicables de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es de constatar que el procedimiento sancionador incoado tardaba en resolverse, por lo que es intención del interesado recurrir contra la inactividad administrativa.

Finalmente, el procedimiento finaliza con resolución sancionadora consistente en el cierre de la discoteca por plazo de 10 meses, por una presunta infracción administrativa grave, impuesta por el Director General de Espectáculos, por delegación del Consejero competente por razón de la materia.

Notificado el interesado de dicha resolución, solicita al órgano jurisdiccional competente, antes de interponer recurso contencioso administrativo contra la misma, que se suspenda provisionalmente el cierre de la discoteca hasta tanto en cuanto se resuelva el recurso porque, en caso de no procederse a la suspensión del cierre, se causarán perjuicios irreparables o de difícil reparación si se le da la razón en vía jurisdiccional.

Con posterioridad a esta solicitud, interpone el oportuno recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora aduciendo, entre otras razones, que no era el propietario de la discoteca, sino un simple empleado de la misma, por lo que solicita al órgano jurisdiccional que, como cuestión prejudicial civil, resuelva el problema de la titularidad de la discoteca, con carácter previo a la resolución del recurso contencioso administrativo.

CUESTIONES

1.- ¿Obra con arreglo a derecho el órgano jurisdiccional al no admitir el originario recurso contencioso administrativo, aduciendo que habían transcurridos los plazos previstos en la Ley 29/1998, LJCA? Razone la respuesta.

En primer lugar, con el fin de evitar la tramitación de procesos que carezcan de fundamento, se establece un trámite de admisión del recurso. De este modo, y según establece el artículo 51.1, el órgano jurisdiccional debe declarar la inadmisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto la concurrencia de determinadas causas, entre las que se encuentran el haber caducado el plazo de interposición del recurso, determinado también en el 116 LAPACAP.

Debemos añadir en este caso que los plazos en el ámbito contencioso-administrativo son improrrogables, y transcurridos estos se tendrá por caducado el derecho y el trámite que no su hubiera realizado en oportuno plazo, tal y como indica el artículo 128 en esta Ley 29/1998. Por tanto, si el recurso se presenta fuera de plazo, el órgano jurisdiccional puede declarar de oficio la inadmisión, aunque dando audiencia a todas las partes personadas.

Así queda comprobada la correcta actuación del órgano jurisdiccional ante la inadmisión.

Pero, en segundo lugar, hay que tener en cuenta que si no se interpone recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa dentro del plazo legal, la misma deviene firme por consentida, y por tanto irrecurrible, pero en este caso, sí se ha interpuesto recurso y además en los plazos establecidos por la ley pues, según determina el artículo 46.2,  en los casos de recursos contra la inactividad de la Administración del artículo 29, el plazo será de dos meses a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo, es decir, tres meses, como veremos a continuación.

Por tanto, según estos preceptos, el órgano jurisdiccional obra en este caso con arreglo a derecho con la no admisión del recurso, pero no puede alegar la extemporaneidad pues sí se ha interpuesto en el plazo establecido.

Lo primero que debemos de aclarar es que nos encontramos ante una actuación administrativa constitutiva de “vía de hecho” porque indica el relato de hechos que se clausuró la discoteca sin haberse incoado procedimiento sancionador ni de otro tipo alguno y sin haber notificado nada al afectado. Es decir, la actuación administrativa se realizó sin respetar procedimiento legal alguno y con evidente indefensión del interesado, que no se pudo defender, ante esta medida cautelar adoptada.

Señala el artículo 46.3 de la Ley 29/1998, LJCA, que “Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.

Por su parte el artículo 30 señala que “En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”.

Por tanto, el recurso presentado a los tres meses de adoptada la medida cautelar, en principio, lo fue fuera del plazo previsto.

Ahora bien, cuando no se ha dirigido requerimiento previo de cesación de la actuación material constitutivas de vía de hecho y no se interpone el oportuno recurso contencioso administrativo en los 20 días siguientes al inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, no cabe no admitir el recurso por extemporáneo porque la actuación material constitutivas de vía de hecho pervive  en el tiempo, sin que se haya producido la cesación de la misma. Luego el recurso debió ser admitido y estimado.

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