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Certificado De Deposito

lucyxtraviesa21 de Junio de 2012

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SEGUROS DE VIDA

El Seguro de Vida es uno de los tipos del Seguro de Personas en los que el pago por parte de la compañía de la suma asegurada del contrato, se hace depender del fallecimiento o sobrevivencia del asegurado en un momento determinado.

En este tipo de seguro el pago de la indemnización no se relaciona con el valor del daño producido por la concurrencia del siniestro, debido a que la persona no es evaluable económicamente. Este tipo de seguro no constituye un contrato de indemnización propiamente dicho, a diferencia de los Seguros de Daños que sí lo contemplan.

Es aquel en el que el pago por el asegurador de la cantidad estipulada en el contrato se hace dependiendo del fallecimiento supervivencia del asegurado en una época determinada.

La variedad es muy amplia e incluso se pueden negociar contratos no previstos por la aseguradora.

En algunos casos es obligatorio por Ley tener un seguro como por ejemplo:

 SEGURO OBLIGATORIO de vehículos, que es seguro básico del ramo más amplio del seguro del automóvil

Otros contratos pueden venir obligados por un contrato anterior. Es muy habitual en una hipoteca tener que asegurar el bien hipotecado a favor del acreedor.

1.-CONCEPTO

El contrato de seguro de vida puede ser definido como aquel por el cual una persona (asegurador), se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a pagar a otras (beneficiarios), una cantidad convenida es decir la indemnización para compensar las consecuencias de un evento incierto (riesgo), que en este caso es la muerte o invalidez total y permanente del asegurado.

CAPITULO II

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO DE SEGURO.

2. PARTES DEL SEGURO DE VIDA

2.1 ESTIPULANTE

Los empleadores están obligados a contratar un seguro de vida para los trabajadores que les hayan prestado servicios durante 4 años; en caso de reingreso, es acumulable el tiempo de servicios prestado con anterioridad. El empleador también puede contratarlo facultativamente a partir de los tres meses de servicio del personal. Artículos 1º y 2º, D. Legislativo Nº 688 (05.11.91).

Las primas correspondientes a este seguro son del cargo del empleador. De no cancelarse estas y el trabajador falleciera o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, el empleador deberá pagar a los beneficiarios del seguro el monto de la indemnización correspondiente.

Artículo 7, D. Leg. Nº 688 (05.11.91)

Aún en los casos de suspensión de la relación laboral por las causales previstas en el Artº. 12 del D.S. Nº 03-97-TR(27.03.97), con excepción del supuesto contenido en el inciso j de dicha norma (inhabilitación administrativa o judicial por periodo no superior a 3 meses) el empleador esta obligado s seguir pasando las primas correspondientes, debiendo las compañías de seguros continuar con la cobertura de las prestaciones contratadas.

Artículo 7, D. Leg. Nº 688 y artº. 1, D.S Nº 024-2001-TR(22.07.2001)

Asimismo los empleadores están obligados a entregar a la compañía de seguros contratada, bajo responsabilidad, dentro de los 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador, una declaración jurada en la que éste ultimo haya consignado quienes son sus beneficiarios.

2.2. ASEGURADOR

Es la empresa de seguros, la cual se obliga a pagar la cantidad convenida al producirse el riesgo, a cambio de la percepción de una prima.

2.3. ASEGURADO

Es la persona respecto de la cual se contrata el seguro, y cuya muerte o, invalidez total o permanente, obliga al asegurador a pagar la indemnización.

Artículo 1°, D. Leg. N° 688 (05.11.91)

2.4. BENEFICIARIO

Es la persona que recibe la indemnización. En este caso, será el trabajador o sus familiares de acuerdo con el riesgo producido.

• Declaración Jurada

El trabajador asegurado deberá entregar a su empleador una declaración jurada (ver CD: modelo 1, tema 10, sección modelos y forma¬tos), con firma legalizada notarialmente o, a falta de notario, por un Juez de Paz, sobre los beneficiarios del seguro y el domicilio de cada uno de ellos. Dichos beneficiarios podrán ser: el cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil y los descendientes del ase¬gurado; sólo a falta de éstos, sus ascendientes y hermanos menores de 18 años, con estricta observancia de este orden. Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modi¬ficaciones que deban incluirse en el contenido de la declaración jurada en mención.

Artículos 1° y 6°, D. Leg. N° 688 (05.11.91) En caso el asegurado (es decir el trabajador) se encuentra en una situación de invalidez total o permanente, tendrá derecho a cobrar la indemnización que hubiera percibido sus hubiera producido su fallecimiento. Artículo 4°, D. Leg. N° 688 (05.11.91)

En caso de fallecimiento del asegurado a cambio, recibirán la indemnización el cónyuge (o conviviente) y los descendientes del asegurado, y sólo a falta de éstos, los ascendientes y hermanos menores de 18 años. Artículos 1 °, D. Leg. N° 688 (05.11.91)

El conviviente tendrá un derecho igual al que corresponde al cónyuge, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326° del Código Civil; Y, unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes los del matrimonio, que haya durado menos 2 años continuos.

Artículo 1°, D. Leg. N° 688 (05. 11.91) y artículo 326°, Código Civil (D. Leg. N°: 24.07.84)

CAPITULO III

3. PRIMA

La prestación que debe satisfacer el estipulan te es el pago de una prima. A cambio de ésta, el asegurador asume la obligación de satisfacer las consecuencias dañinas del riesgo, mediante el pago de una indemnización.

La prima es única y renovable mensualmente. ti remuneración asegurable sobre la cual se calcula está constituida por la que figura en los libros de planillas y boletas de pago, es decir por la remuneración per. cibida mensualmente por el trabajador (tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio -de las percibidas en los últi- mos 3 meses). En consecuencia, están excluidas á ella las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras, que por su naturaleza, no se abonen mensualmente. Artículo 9°, D.Leg. N'688 (05.11.91)

En los casos de suspensión de la relación laboral (numeral 4 del Capítulo 2), la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago art. 2º Ley N° 26645 (27.06.96).

MONTO DE LA PRIMA

EMPELADOS 0,53% de la remuneración mensual correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia del seguro.

OBREROS 0,71% de la remuneración mensual correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia del seguro.

1,46% si desarrollan actividades de alto riesgo, en áreas de explosivo, minas, petróleo, fuegos artificiales, municiones y perforaciones de pozos, o si se trata de policías particulares.

CAPITULO IV

4. RIESGOS

El p. Leg. N° 688 sólo ha establecido lo que se entiende por invalidez total y permanente, pero no lo relativo a la muerte natural o accidental y los riesgos excluidos. Para llenar este vacío ha sido necesario recurrir a lo establecido en la Res. SBS 0860-90 (29.12.90), que aprobó las condiciones generales de la póliza de seguro de vida en grupo, `regulada inicialmente por la Ley N° 4916 (esto pese a que la Primera Disposición Transitoria y Final del D. Leg. N° 688 establece que la póliza debe sujetarse estrictamente a lo que establece esta norma, y que toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiario, o establezca limitaciones no previstas en la ley, se tiene por no puesta).

4.1. RIESGOS CUBIERTOS

• Muerte natural: es el deceso del asegurado por cualquier causa, excepto lo indicado en muerte accidental.

• Muerte accidental: es aquélla producida por la acción imprevista, fortuita u ocasional, de una fuerza externa que obra súbitamente sobre la persona del asegurado, indepen¬dientemente de su voluntad, y que puede ser determinada por los médicos de una manera cierta.

• Invalidez total y permanente originada por accidente, se considera como tal:

• La alienación mental absoluta e incura¬ble.

• El descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto.

• La fractura incurable de la columna ver¬tebral que determine la invalidez total y permanente.

• La pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos píes, o de una mano y un pie. Se entien¬de por pérdida total la amputación o la inhabilitación funcional y definitiva del miembro lesionado.

• Otros que se puedan establecer por Decreto Supremo.

Artículo 5°, D.Leg. N° 688 (05.11.91)

4.2. RIESGOS EXCLUIDOS

La Res. SBS N° 860-90 (29.12.90) establece que los montos de los beneficios de esta póliza no se conceden si la muerte o invalidez total y permanente del

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