Civil
rolando42Trabajo20 de Noviembre de 2014
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Índice
Introducción.
El término obligaciones representa al plural de la palabra obligación. Por obligación se entiende, por un lado, a la situación en la cual un individuo tiene que dar, hacer o no hacer algo de acuerdo a la moral que observa y sostiene. Y por otro lado, obligación también es la dedicación que una persona le otorga a una determinada cuestión o actividad que le corresponde y ocupa llevar a cabo.
En el derecho una obligación jurídica es el vínculo a través del cual las dos partes intervinientes, acreedora y deudora, quedan ligadas, implicando tal relación que la parte deudora deberá cumplir con la prestación objeto de la obligación. La obligación puede consistir en dar, hacer, no hacer algo en interés de la otra parte que es la acreedora. El derecho de obligaciones es la rama del derecho que se ocupa de todo aquello que tiene que ver con las obligaciones jurídicas.
Una obligación jurídica tiene tres elementos: sujetos, objeto y causa. En el caso de los sujetos son dos, activo (acreedor) y pasivo (deudor), el primero tiene la facultad de pedir que la obligación se cumpla oportunamente se haya dispuesto y el segundo tiene el deber de cumplir con la obligación contraída con el primero.
El objeto de una obligación puede consistir en dar una determinada cosa, hacer o ejecutar una conducta o no hacerlo y la causa no es otra cosa que el fin que las partes intervinientes en una obligación persiguen y se propusieron a la hora de llevar a cabo la obligación.
Entre los modos a través de los cuales una obligación puede extinguirse se cuentan: compensación, confusión, novación, pago, condonación, alguna imprecisión contractual, muerte de alguna de las dos partes, vencimiento, revocación, extinción, entre otras cuestiones.
Objetivo.
El objeto de este trabajo es entender la diferencia de los distintos tipos de obligaciones , ya que como bien sabemos y según Justiniano una obligación es un “vínculo que constriñe a una persona con otra de acuerdo a las leyes del lugar”. Pero, ¿cuántos tipos hay? , es lo mismo, ¿comprar algún artículo por internet, que hacer un arrendamiento?, son diversas clasificaciones que se han dado a lo largo de la evolución del Derecho, y este trabajo pretende resaltar las más importantes.
Basándonos en nuestros códigos civiles ya sea federal, o del distrito pretendo resaltar la importancia de poder distinguir dichas diferencias para poder aplicarlos a todo caso concreto que al respecto se presente; ya que como futuros abogados nos es imprescindible conocer y dominar la “Teoría de las obligaciones”
• Obligaciones Puras y Simples.
Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato (ejemplo: pago de contado), a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo implícito (ejemplo: entrega de un traje hecho a la medida).
• Obligaciones Sujetas A Modalidades.
Son cláusulas inmersas en los actos o contratos que vienen a modificar el cumplimiento de las obligaciones, que no permite el cumplimiento inmediato de lo estipulado, que modifiquen el cumplimiento de los resultados de la obligación establecida o imponiendo una modalidad que de cómo resultado la extinción del vínculo. Este resultado surge del acuerdo entre las partes o cuando la ley explícitamente los exige.
Se diferencian de las obligaciones puras y simples, en que sus resultados están subordinados al cumplimiento de ciertos requisitos, sin los cuales la obligación aunque nació, no produce efectos. Las modalidades tienen como fin el modificar los efectos de las obligaciones, ya sea el nacimiento, la extinción, la exigibilidad y el cumplimiento de la modalidad pactada. Las modalidades se dividen en tres: Condición, plazo y modo.
Condición: La condición es un hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento o la extinción de un derecho.
Debe consistir en un hecho futuro: requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
El hecho debe ser incierto: Es decir, que no se pueda saber si se realizará o no.
De tales características se puede deducir que NO constituyen verdaderas condiciones los siguientes casos:
Los hechos pasados ni presentes, pues si no existen o no han existido el derecho no nace.
Los hechos futuros que necesariamente han de producirse, tampoco constituyen condición sino plazo.
Modo: De acuerdo con Rojina Villegas la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa (Artículo 2195 CCP).
Plazo: El plazo es una modalidad contractual, que difiere el nacimiento del vínculo obligacional (plazo suspensivo) o limita el cumplimiento de la prestación por cierto tiempo (plazo resolutorio). A diferencia de la condición, el plazo es cierto y no tiene efectos retroactivos.
• Obligaciones Condicionales.
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos:
Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
• Obligaciones sujetas a plazo o término.
“Esta obligación a plazo (termino) es aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto” “día…
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