Clases De Obligaciones Derecho Romano
marllef7 de Marzo de 2014
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INTRODUCCION
Al hablar de Obligaciones en materia Civil, estamos hablando de un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona denominada deudor, la cual viene siendo el sujeto pasivo de la relación obligatoria, se compromete a realizar una determinada actividad, conducta o prestación, bien sea de dar, hacer o no hacer valorable económicamente, en beneficio de otra persona denominada acreedor, la cual viene siendo el sujeto activo de la relación obligatoria, ya que si el deudor no cumple con dicha prestación él puede accionar ante los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia), es decir, él tiene el poder jurídico potencial para agredir el patrimonio del deudor ya que ha incumplido con la prestación.
Vista las obligaciones desde este ámbito, queda sobrentendido que el deudor tiene el débito ya que este viene a ser el objeto de la obligación y el acreedor tiene el derecho de crédito, es decir, el derecho de exigir dentro de la relación obligatoria.
Es de mencionar que de esta relación obligatoria surgen una serie de clasificaciones en materia de obligaciones, debido a lo extenso de la materia, las cuales son de mucha importancia en el campo civil. Esta clasificación se ha llevado a cabo para diferenciar una obligación de otra, tomando en cuenta a los sujetos y a los objetos que participan dentro de la controversia, así como la magnitud de la obligación, como también sus fuentes. Esta clasificación es también un medio para facilitar su comprensión y su identificación, y se ha llevado a cabo a través de la historia, comenzando en el Imperio Romano, cuyas bases usamos en nuestro sistema jurídico venezolano en la actualidad; y por ende nuestro punto a tratar en este trabajo vienen siendo las llamadas obligaciones condicionales, obligaciones a término y las obligaciones solidarias, las cuales integran la clasificación de las obligaciones.
OBLIGACIONES
Son aquellas por las que se establece una relación entre dos personas; en virtud de la cual, el deudor queda sujeto al acreedor respecto de una prestación o de una abstención de carácter patrimonial que se pueda exigir.
Los elementos de la obligación son:
Los sujetos: al acreedor y el deudor pudieron sé varios.
La relación jurídica: por la cual el derecho positivo faculta al acreedor para exigir a deudor el cumplimiento del deber contraído (el que puede hacer efectivo jurídicamente).
El objeto que se refiere a la prestación o a la abstención de carácter patrimonial esto es apreciable en dinero.
Cabe precisar que, la fuente de la obligación, puede ser la norma el hecho o el acto que le da origen, como el nacimiento, la muerte, el contrato, la declaración unilateral de voluntad, el ilícito, la gestión de negocios y el enriquecimiento sin causa.
La obligación, de igual modo, tiene un ciclo de vida jurídica; así nace normalmente por medio de un contrato, se puede transmitir por conducto de la subrogación es factible modificarla mediante la novación y se extingue por su cumplimiento comúnmente el pago. Débase precisar, también, que hay obligaciones de dar, hacer y no hacer.
DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Al estudiar los derechos subjetivos de carácter patrimonial, los dividimos en dos especies: reales y personales o de crédito. El derecho real lo definimos como una relación entre el titular, que ejerce un poder directo sobre una cosa, y todo el mundo, distinto del titular, que está obligado a abstenerse de perturbar a éste en e goce de su facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir de otra, llamada deudor, una prestación o una abstención. La relación que une a estas dos personas: deudor y acreedor, se llama obligación; sólo que si dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación y si del lado activo, se denomina derecho o de crédito.
La obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona deudor está constreñida a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. Según esta definición, el sujeto activo de la relación puede exigir al obligado deudor el cumplimiento de lo pactado.
Elementos de la obligación
Tres son los elementos de una obligación: los sujetos o personas que intervienen en ella; el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la misma, y el vínculo, es decir, la liga jurídica que establece entre deudor y acreedor.
Sujetos. En toda obligación al acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo, o sea la persona que debe cumplir con la carga; se llama también obligado.
Objeto. El objeto es la materia misma de la obligación. Este, según dijimos, pude ser una cosa o un hecho. Ejemplo: si Antonio debe a pedro cien pesos, el objeto de la obligación serán los cien pesos, que en éste puede ser, a la vez, positivo o negativo. Ejemplo: Antonio se compromete a decorar la casa de Pedro; la serie de actos positivos que Antonio debe realizar para decorar la casa de Pedro; la serie de actos positivos que Antonio debe realizar para decorar la casa de Pedro son la materia de la obligación. Si por el contrario, Antonio se obliga a no levantar una barda frente a la casa de Pedro, en este supuesto, el objeto de la obligación es el hecho negativo a que se comprometió Antonio.
En derecho moderno se discute si el objeto de las obligaciones debe ser puramente patrimonial o si, por el contrario, éstas puede tener como objeto una prestación no pecuniaria. Por ejemplo, cuando el propietario de un local comercial exige a su inquilino que no instale en él una radio-electrola. Esta discusión, sin embargo, rebasa los límites de este curso.
Vínculo. Finalmente, el vínculo es obligación misma, es la liga o relación que se crea entre los sujetos en el momento en que pactan y que se prolonga o no en el tiempo, según la obligación la ley establece que éstos, para obligarse, necesitan ser capaces. Puede obligarse una persona a nombre de otra siempre que tenga autorización de la primera, conferida de acuerdo con la ley. Para que se considere contraída una obligación debe constar el consentimiento de las partes que intervienen; este consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita. Si el consentimiento está vaciado la obligación es nula.
Por lo que se refiere al objeto, materia de la obligación, dispone la ley que si se trata de una obligación de dar, la cosa debe: existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie, y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, éste debe ser: posible y lícito.
Para que la obligación sea válida no se necesita formalidades especiales, pues cada una de las personas que intervienen se obligan en la manera y términos que aparezcan que quisieron obligarse; pero hay casos, que expresamente señala la ley, en los que sí son necesarias ciertas formalidades. Ejemplo: cuando se trata de obligaciones cuyo valor exceda de cinco mil pesos, que deben celebrarse ante notario público.
OBLIGACIONES NATURALES
Las obligaciones Naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
CLASES DE OBLIGACIONES NATURALES
Obligaciones contraídas por el menor adulto.
Se presentaba el problema de que ocurría con los absolutamente incapaces, y era y es obvio que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.
Respecto al disipador declarado en interdicción, tampoco se aplicaba ni se aplica pues precisamente por carecer de suficiente juicio y discernimiento es que ha sido declarado en interdicción (Alessandri). Claro Solar cree que debe estar comprometido. Según Meza Barros, si la obligación es nula pero se ratifica o se valida por la prescripción de la acción rescisoria, la obligación, de natural se convierte en civil. Creo que eso es un error: la obligación natural por este concepto lo es sólo si está declarada la nulidad. Así cree Alessandri fundado en que la nulidad no produce efectos sino en virtud de sentencia firme, Antes, la obligación es civil. Y declarada la nulidad el acto no puede volver a ser válido por ratificación. Pero Claro Solar cree que la obligación es natural desde la existencia del vicio que la hace rescindible, aunque no esté declarada judicialmente la nulidad. La sentencia en nada afectaría al carácter de natural de la obligación porque esta no dejaría de serlo por ser rechazada la acción contra el naturalmente obligado (el artículo 1471 establece que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra al naturalmente obligado, no extingue la obligación natural). Tampoco exige otra cosa que el vicio el artículo 2375.
Obligaciones que proceden de actos absolutamente nulos.
No solo por falta de solemnidades sino
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