Las Obligaciones En Derecho Romano
ksegurav13 de Enero de 2015
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Introducción
En este trabajo de investigación estudiaremos y analizaremos los tipos de contratos consensuales en el Derecho Romano, los mismos son aquellos que se forman por el solo acuerdo de las partes.
Estos contratos derivan del derecho de gentes: constituyen operaciones de uso tan frecuente y utilidad práctica tan grande, que se le encuentra en todas las legislaciones. Por eso el derecho civil no exige para su perfección formalidad especial alguna. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni escritura.
Los contratos consensuales están clasificado en cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
La venta es un contrato que genera obligaciones entre ambas parte, ya que es un contrato que basta que dos personas se pongan de acuerdo para realizarla, un comprador o persona que recibe y paga en dinero la cosa y un vendedor o persona que entrega y recibe el dinero por la cosa vendida.
El arrendamiento al igual que la venta es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba. El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio
El arrendamiento tiene dos elementos esenciales, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptibles de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo, de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen, y las cosas que se consumen por el uso y el precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de la venta.
La sociedad tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común, unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso o político para luchar contra un peligro o bien para crear recurso que el individuo aislado es incapaz de procurarse. La sociedad propiamente se distingue de la asociación en general en que tiene por causa el personal interés de los asociados.
El mandato es el contrato por el cual una persona da encargo a otra persona, para que acepte gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones, el que da el mandato se llama mandante y el que se encarga se llama mandatario.
Contratos Consensuales
Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.
De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.
La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
La Venta
Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.
Formación y elementos esenciales de la venta
La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. Ningún escrito se exige para la formación del contrato. Si las partes hacen redactar uno, no es útil más que para la prueba.
El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son el objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratantes, y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.
De la cosa vendida
Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Puede ser vendida una cosa corporal, o una incorporal: una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.
Del precio
Para que la venta sea válida, es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.
El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a título de precio, no puede ser una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero, pecunia numerata.
El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos, susceptible de serlo. Así, la venta es válida si es hecha con el dinero que el comprador tiene en su caja, porque es una cantidad cierta, aunque desconocida de las partes.
En fin, el precio debe ser serio, verum. Al no serlo, la venta es nula, si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intención de exigirlo.
Efectos de la Venta
La venta, como todos los contratos, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y a cargo del comprador.
De la obligación del vendedor
El vendedor tiene la obligación de hacer tener al comprar la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe.
La obligación del vendedor puede descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce pacífico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: que se entregue la posesión; que le garantice contra la evicción, es decir, que le defienda contra los ataques de terceros y le indemnice, al producirse el caso de que la cosa le sea quitada legalmente; y que le garantice contra los vicios ocultos de la cosa.
De la Obligación de entregar
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Tiene que traspasar al comprador una posesión libre y duradera, una posesión que no puede serle quitada por un tercero. El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria. Hasta la entrega, es responsable si la cosa perece o se deteriora por dolo o por su culpa. No se libera de su obligación más que si el objeto de la venta es un cuerpo cierto que perece por caso fortuito antes de la entrega.
De la garantía de la evicción
No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida; es necesario también que esta posesión sea duradera. Si, pues, un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, se la quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador, y si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tan es la obligación de garantía.
Está en el derecho clásico, surge naturalmente del contrato de venta y el comprador puede demandar su ejecución por la acción empti. Ya en la época primitiva, cuando la venta era una venumdatio, consistente en una traslación de propiedad operaba por mancipación, el vendedor estaba obligado a acudir en auxilio del comprador accionado en reivindicación por un tercero, a objeto de probar que siendo el mismo el propietario, había transferido la propiedad. Así el juicio sostenía al comprador como un tutor sostiene al pupilo.
De la garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valor.
El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Ya sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que la cosa está desprovista, los ediles proporcionan contra el dos acciones, a elegir por el comprador según su interés:
1. La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis meses útiles desde la fecha del contrato, y tiene a una especie de in integrum restitutio. Es decir, el comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses.
2. La acción aestimatoria o quantis minoris tiene por objeto obtener una disminución de precio. Puede ser ejercida varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos vicios, pero solamente durante un año útil a partir de la venta.
De la obligación del comprador
El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del día en que ha entrado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hechos para el mantenimiento y conservación de la cosa hasta la entrega.
El vendedor tiene las siguientes garantías para protegerse en caso de que su comprador no le pague:
Derecho de Retención
Cuando el vendedor no ha efectuado la tradición (entrega) de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar en tanto que no haya sido pagado.
Derecho de Reivindicación
Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado y si es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho
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