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Derecho ROmano Obligaciones


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2022  •  Apuntes  •  19.285 Palabras (78 Páginas)  •  76 Visitas

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Derecho RomanoCCG

TIPOS DE PRÉSTAMOS

  • El mutuo

Se le suele llamar préstamo de consumo.

El mutuo es dación de una cantidad de dinero o en general de cosas fungibles, que un mutuo dans o mutuante hace a un mutuo accipiens o mutuario para que la gaste, quedando el mutuario obligado a restituir otra cantidad igual y del mismo género.

Cuando se habla de la dación de una cantidad, se quiere decir que lo que se da es la cantidad misma, no las cosas que forman la cantidad. El adquiriente se convierte en propietario de la cantidad. El objeto propio del préstamo es la cantidad como idea abstracta.

Si se habla de préstamos en derecho romano hay que pensar en un traspaso de propiedad, las daciones, que convierten al que recibe en propietario.

El modo de hacer la dación más simple es mediante una traditio que tenga un convenio anterior de credere (justa causa próxima) y que produce como resultado la datio.

Este es el modo más simple, pero hay otros que no consisten en una entrega en sentido estricto. Dentro de esos modos los más importantes son aquellos en los cuales intervienen los iussum crendendi, que es una autorización de préstamo comunicada a un tercero. Hay tres supuestos:

  1. Cuando un padre o dueño autoriza que se haga un préstamo a un hijo o esclavo.  Como consecuencia del iussum surge el mutuo, pero el que queda obligado directamente es el padre.

  1. Constituye un caso de delegatio. La delegatio se produce cuando un acreedor autoriza a su deudor para que la cantidad que le debe a él se la entregue a un tercero. El deudor queda liberado y surge un mutuo entre el acreedor autorizante y ese tercero que recibe la cantidad.
  1. Cuando una persona autoriza a otra para que haga un préstamo a un tercero Como consecuencia surgen dos mutuos:
  1. Entre el autorizante y el mutuante real.
  2. Entre el autorizante y el mutuario real.

Vendría a ser como si uno prestase el dinero a otro para que este otro se lo prestase a un tercero.

Hay otro caso singular que es el mutuo de conversión, también denominado con la expresión abire in creditum:

Se produce en aquellos casos en los que quien era ya deudor de una cantidad por una causa distinta pasa a ser mutuario de esa cantidad. Lo debido por otra causa distinta se convierte en un crédito. Eso puede tener interés en relación con los diferentes grados de responsabilidad de los deudores, ya que, por ejemplo, si hay retraso, el deudor de una compraventa debería pagar intereses, mientras que el mutuo no. Este sería un caso en el que, sin mediar traditio, también surge mutuo.

  • Lo importante es la existencia de la datio no de la traditio.

Pero el mutuo es un acto gratuito, ni el mutuante se empobrece ni el mutuario se enriquece; no es un acto lucrativo, ni oneroso (no hay contraprestaciones) …

El contenido del mutuo debe ser siempre una cantidad de dinero o de cosas fungibles, ya que el interés del mutuo está en consumir lo recibido. De ahí que sea un préstamo de consumo y que lo que interesa es que se restituya la misma cantidad del mismo género, no la misma cosa. Si se exigiera restituir la misma cosa, dejaría automáticamente de ser mutuo y se convertiría en otro tipo de negocio (un depósito, por ejemplo). También se desnaturalizaría este negocio si el mutuario tuviera que devolver la misma cantidad pero de otra cosa (sería una permuta).

Para exigir la restitución está la condictio, la acción general de los préstamos que tiene el mutuante para dirigirse contra el mutuario y reclamar la restitución de la cantidad.

La condictio es para reclamar la propiedad de lo previamente dado. Por ello en el mutuo no caben intereses, porque solo se puede reclamar la propiedad de lo previamente dado.

Lo que sí cabe, al margen del mutuo, es, o bien pactar, o bien estipular (lo más normal) intereses.

El pacto tiene el inconveniente de que de él surge una excepción, pero no una acción para reclamar, y la condictio no sirve para reclamar los intereses. Sólo si el mutuario paga espontáneamente no podrá luego intentar repetir el pago, ya que se aplica la soluti retentio.

Por todo ello se suele acudir a las estipulaciones, de las que sí que surgen acciones. Pero hay que distinguir la obligación que surge del mutuo y la que surge de las estipulaciones. La misma práctica de las estipulaciones lleva consigo que aparezca una estipulación en la cual el mutuario promete, por un lado, restituir la cosa (la cantidad), y por otro lado pagar los intereses.

Entonces se produce el siguiente fenómeno:

Cuando el mutuario recibe la cantidad queda obligado en virtud del mutuo. Si luego promete restituir la cantidad y pagar los intereses, la obligación se repite: el mutuario tiene una obligación doble o repetida. Como además la acción de la estipulación es abstracta, el mutuante tendría dos acciones para reclamar. Para evitar esto la jurisprudencia establece que en este caso no surgen dos obligaciones, sino una única obligación con dos causas: desde le momento en el que se ejercita una, la otra se hace imposible.

Este negocio consistente en un mutuo con promesa de restitución y pago de intereses se le llama fenus. No es más que un mutuo al que se le superpone una estipulación.

Hay que hacer referencia a un tipo especial de fenus:

  • El fenus nauticum o pecunia traiecticia.

Es característico del comercio marítimo, y el derecho romano lo importa de la tradición. Es una mezcla de mutuo y de seguro de riesgo. El resultado de la fusión es el fenus nauticum. Consiste en el préstamo de una cantidad de dinero a un mutuario que se dedica al comercio marítimo para que compre mercancías en otro lugar y las traiga a Roma. La particularidad radica en que si durante el viaje el barco naufraga, la pérdida es para el mutuante. Pero si el negocio llega a buen término y el mutuario logra vender las mercancías, quedará obligado a devolver la cantidad prestada más unos intereses especialmente altos. (incluso superiores a los permitidos por la ley).

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