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Codigo De Procedimientos


Enviado por   •  16 de Febrero de 2015  •  6.615 Palabras (27 Páginas)  •  191 Visitas

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS PRUEBAS

SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES

Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o Tribunales podrán:

I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

II.- Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen necesarios, y

III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquellos lo permite.

Artículo 230.- El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demando los de sus excepciones.

Artículo 231.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.

Artículo 232.- El que niega sólo esta obligado a probar, cuando:

I.- La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba;

II.- Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte, y

III.- Desconozca la capacidad de alguna de las partes.

Artículo 233.- Los hechos notorios no están sujetos a prueba, se caracterizan por ser ciertos e indiscutibles para el sector social del que son cultura común.

Se consideran hechos notorios:

I.- Lo público y sabido por todos;

II.- Aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución;

III.- Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales, y IV.- Las costumbres universalmente aceptadas.

Artículo 234.- Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:

I.- Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;

II.- Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;

III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;

IV.- En los casos expresamente prohibidos por la Ley;

V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Artículo 235.- Serán inadmisibles y el Tribunal desechará de plano, las pruebas que se ofrezcan sin la expresión concreta de lo que se pretende probar.

Artículo 236.- Las partes en el juicio estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal y a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso. El Tribunal podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio.

Cuando sea indispensable y el caso lo amerite las partes estarán obligadas a facilitar el examen de las condiciones físicas o mentales, o a proporcionar muestras orgánicas o biológicas; apercibiéndoles de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, salvo prueba en contrario.

Artículo 237.- Las personas que no sean partes en el juicio están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales en la averiguación de la verdad, y en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección.

De esta obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional en los casos que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Artículo 238.- Los Tribunales deberán compeler a las personas extrañas al juicio, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la obligación señalada en el artículo anterior. En caso de oposición, oirán las razones en que se funden, y resolverán de plano lo conducente.

Artículo 239.- El Tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la Ley, si no son contrarias a la moral, y cuando sean adecuadas para producir convicción.

Artículo 240.- La Ley reconoce como medios de prueba:

I.- La declaración de parte sobre hechos propios o ajenos;

II.- Los documentos públicos y privados, en cuya categoría se comprenden:

Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, por la técnica y el arte;

III.- El dictamen pericial;

IV.- La inspección judicial;

V.- Los testigos, y

VI.- Las presunciones.

Artículo 241.- Los actos que conforme a la Ley deban tener una forma determinada no podrán comprobarse por otro medio, excepto en los casos en que la acción se intente precisamente para dar forma a esos actos. Si la acción es rescisoria de un contrato, que hubiere sido total o parcialmente cumplido por una o ambas partes, se aplicará la misma excepción.

Artículo 242.- Las diligencias de prueba practicadas en otros Tribunales, en virtud de requerimiento del Juez de los autos, serán válidas aunque se practiquen fuera de la audiencia de recepción de pruebas, o habiéndose desahogado la misma, mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas.

Artículo 243.- Sólo en materia familiar es permisible solicitar informes documentales a instituciones públicas o privadas, o a particulares, siempre y cuando guarden relación con la litis; en los demás casos, deben aplicarse las reglas de la prueba documental.

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